SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00023-01 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002021-00023-01 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4878-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002021-00023-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4878-2021

Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.A.C., quien actúa en causa propia y en representación de su menor hijo XXXX, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vincularon el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto y la Comisaría de Familia, ambas autoridades de Duitama, el Procurador Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y el Defensor de Familia, estos dos de Tunja, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «supremacía del derecho sustancial sobre el procedimiento», a la «cosa juzgada», a la administración de justicia, al debido proceso, a «tener una familia y no ser separado de ella», y a la «unidad familiar», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con la sentencia pronunciada en el marco del proceso de custodia y cuidado personal que en su contra promovió C.I.R.M., respecto del menor hijo en común, identificado con el radicado No. 2019-00446-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando que se le reintegre «la custodia y cuidado personal de E.A.R.A., a la madre biológica, dando cumplimiento al fallo del 05 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Duitama (sic)», y que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el mentado fallo pronunciado el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que otorga dicho derecho al progenitor.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y luego de hacer un recuento cronológico de las actuaciones judiciales en las que se han visto involucrados con su exesposo desde el año 2013, con ocasión de la custodia de su descendiente, que pese a que en sentencia adiada 5 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama le otorgó dicha prerrogativa, el progenitor, quien no se hizo parte de dicho juicio y era quien se encontraba a cargo del infante, se negó a toda costa a dar cumplimiento a tal orden, aun cuando en su contra también instauró denuncia por el punible de «ejercicio arbitrario de la custodia», y que por el contrario lo que hizo fue «cambiar de domicilio», con el fin de promover una nueva controversia del mismo linaje, pero ahora en la ciudad de Tunja, de la que conoció el Juzgado Tercero de Familia de esa circunscripción, estimando las pretensiones de aquél en proveído adiado 2 de marzo de 2020, decisión que «es violatoria del debido proceso y los demás derechos cuya protección se invoca en la presente acción»; que pese a que contra tal pronunciamiento ya instauró otra acción excepcional, lo cierto es que en dicha oportunidad la Corte Suprema, en sede de impugnación, sólo se «pronunci[ó] (…) sobre el ritual de la audiencia y no decid[ió] nada de fondo, en otras palabras, no se pronunci[ó] sobre los derechos sustanciales conculcados con dicha providencia», hecho por el cual acude nuevamente a la vía constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Tunja enfatizó en que el presente ruego es temerario, comoquiera que «contra la misma decisión la señora M.L.A.C., ya había instaurado otra acción de tutela, en contra de [ese despacho] (…), con el No. 2020-00196 y resuelta mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2020, concediendo los derechos invocados por la accionante (…). Sin embargo, dicha decisión, fue impugnada ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…), donde con providencia de fecha 9 de julio de 2020, se decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia impugnada y en su lugar DENEGAR el amparo deprecado».

b. A su turno, la apoderada judicial del Municipio de Duitama, quien actúa en representación de la Comisaría Primera de Familia de esa ciudad, solicitó la desvinculación de dicha autoridad del presente asunto, luego de asegurar que ninguna injerencia tiene en los hechos sobre los cuales versa esta especial acción.

c. Por su parte, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, señaló, en síntesis, que «no hay lugar a conceder el amparo solicitado por la Abogada M.L.A.C., porque a más de que se trata de una sucesiva presentación de acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la decisión del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO contenida en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020 no es constitutiva de ninguna vía de hecho ni luce arbitraria o irrazonable o como causante de vulneración de algún derecho fundamental de ella o del niño E.A.R.A».

d. De otro lado, Defensora de Familia Centro Zonal Tunja Dos, adscrita a la Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puso de presente que el amparo es improcedente, pues no puede convertirse en «una instancia para debatir la decisión de la autoridad judicial, en la que, actuado bajo los parámetros de legalidad y debido proceso, se emitió una decisión propendiendo por la garantía de los derechos de las partes en conflicto, pero especialmente por la protección de los derechos del niño E.A.R.A.»; sumado al hecho que, «no hubo vulneración de derechos fundamentales, como quiera que a la interesada se le notificó en debida forma y oportunidad sobre la fecha y hora de las audiencias fijadas, por lo que no se configuran ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia judicial y lo que busca con esta acción es que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoció, dentro del marco estructural de la administración de un determinado asunto radicado bajo su competencia»; y que, finalmente, «la custodia puede ser modificada en cualquier tiempo ya que no goza del sello de cosa juzgada material».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de explicar que «en principio, la actora, como profesional del derecho, conocía que, por los mismos hechos y derechos, ya había promovido otra acción de tutela. No obstante, en la primera acción de tutela, con radicado No 2020-0047, con sentencia de fecha 27 de mayo del año 2020, el tema objeto de pronunciamiento, es si se vulneró o no el debido proceso, por haberse adelantado la audiencia de instrucción y fallo, sin que la actora, hubiera asistido a dicha diligencia. No se resolvió por el juez constitucional, aspectos concernientes a la legalidad de la decisión del juzgado accionado. No se abordó el tema sustancial que se planteó en el resguardo primigeniamente escrutado, incluso la sala dejó presente que, dados los efectos del amparo, por sustracción de materia, esta colegiatura, obviara su análisis ‘pues dada la orden de que se anule la segunda etapa de la audiencia concentrada practicada, es decir, la de instrucción y juzgamiento, las actuaciones derivadas de esta etapa consecuencialmente se verán afectadas, lo que tornará dicha sentencia inexistente, por lo que mal haría esta corporación en entrar a calificar la justeza de la decisión cuando las actuaciones habrán de rehacerse’. Entendidas, así las cosas, puede inferirse que no obstante la anterior acción de tutela, en sentido estricto, no se estructura una situación de cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que los temas concernientes a la custodia, regulación e visitas, custodia, tenencia y cuidado del menor, son aspectos, que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal; por lo que cualquiera de los progenitores, e incluso un tercero, en procura...

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