SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63374 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63374 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63374
Número de sentenciaSTL7785-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7785-2021

Radicación n.° 63374

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. la acción de tutela presentada por ÁNGEL A.C.C. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

El actor instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la «indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al accionante una pensión especial y proporcional de jubilación por el tiempo de servicio, de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad a la fecha de su retiro, esto es, 4 de junio de 1991; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el último salario promedio, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 60%, que cuando cumplió 50 años, la citada entidad le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, con un monto de $996.470,47.

Que C.C. promovió demanda laboral contra la accionada, con el fin de que le fuera reconocida la indexación de la pensión desde la fecha del disfrute efectivo, junto con las diferencias pensionales, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 20 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por este y, la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por fallo de 31 de julio de 2020 confirmó la de primer grado, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 3 de diciembre siguiente, por cuanto «el quantum obtenido $18.612.607,98 no supera los 120 salarios exigidos por el artículo 86 del CGP, para concederlo, que para esta anualidad, corresponden a $105.336.240».

El accionante señaló que, si bien la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación en el año 2003, lo hizo «con fundamento en el último salario promedio de liquidación que configuró en 1991», por lo que del año 1991 al 2003 «cuando empecé a gozar de mi pensión […] se afectó el poder adquisitivo de mi primera mesada pensional […] cuando arribé el 2 de febrero de 2003 a los 50 años de edad». También indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 «ratificó que la indexación cabe para todo tipo de pensiones siempre y cuando el salario con el que se liquide sufra depreciación o pérdida de poder adquisitivo». De ahí que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la pensión jamás fue indexada.

Así las cosas, el actor pidió que se ampararan sus garantías constitucionales y se indexe la mesada pensional.

Mediante auto de 10 de junio de 2021, esta S. asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades arriba anotados.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente digital.

La jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que: i) mediante Resolución 0394 de 27 de mayo de 1991 reconoció y pagó al actor una pensión mensual vitalicia de carácter especial del 58% y un salario base de liquidación de $208.011,16 equivalente a $120.646, 78; ii) por Resolución 629 de 2 de abril de 2003 esa entidad resolvió modificar la anterior, en el sentido de reconocer una pensión plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, por un monto del 75% y valor de $996.470.47; iii) el 12 de diciembre de 2012 Á.A.C.C. solicitó la indexación y el 19 del mismo mes y año le fue negada; iv) el 29 de mayo de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión especial y plena.

Finalmente, advirtió que la presente tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, así como tampoco se evidenció un perjuicio irremediable. También indicó que esa entidad resolvió de fondo todas las solicitudes presentadas por el actor, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental de aquél.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en...

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