SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118075 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118075 del 10-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10109-2021
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 118075

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP10109-2021 Radicación n.° 118075 Acta 199

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por A.A.C.C. contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Al trámite tutelar fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

El actor instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la «indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela se extrae, en síntesis, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció al accionante una pensión especial y proporcional de jubilación por el tiempo de servicio, de conformidad con los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad a la fecha de su retiro, esto es, 4 de junio de 1991; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta el último salario promedio, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 60%, que cuando cumplió 50 años, la citada entidad le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 2 de febrero de 2003, con un monto de $996.470,47.

Que C.C. promovió demanda laboral contra la accionada, con el fin de que le fuera reconocida la indexación de la pensión desde la fecha del disfrute efectivo, junto con las diferencias pensionales, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria el 20 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por este y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por fallo de 31 de julio de 2020 confirmó la de primer grado, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 3 de diciembre siguiente, por cuanto «el quantum obtenido $18.612.607,98 no supera los 120 salarios exigidos por el artículo 86 del CGP, para concederlo, que para esta anualidad, corresponden a $105.336.240».

El accionante señaló que, si bien la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación en el año 2003, lo hizo «con fundamento en el último salario promedio de liquidación que configuró en 1991», por lo que del año 1991 al 2003 «cuando empecé a gozar de mi pensión […] se afectó el poder adquisitivo de mi primera mesada pensional […] cuando arribé el 2 de febrero de 2003 a los 50 años de edad». También indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 «ratificó que la indexación cabe para todo tipo de pensiones siempre y cuando el salario con el que se liquide sufra depreciación o pérdida de poder adquisitivo». De ahí que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la pensión jamás fue indexada.

Así las cosas, el actor pidió que se ampararan sus garantías constitucionales y se indexe la mesada pensional”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por C.C. al considerar que el cuestionamiento del accionante se dirige contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de no conceder la indexación de la primera mesada pensional, la cual no resulta irrazonable.

Indica que en la providencia censurada se expuso el motivo para negar la pretensión, consistente en que el salario base de la pensión especial de jubilación concedida al accionante se encontraba actualizada y no era posible conforme a la ley hacer una doble actualización. Ello por cuanto “«cuando se le reconoció la pensión plena en un 75% del salario una vez cumplió sus 50 años, dicho salario ya venía reajustado con el derecho pensional reconocido, esto es, la pensión especial de jubilación”, por lo que la empresa reconoció en debida forma la pensión plena de jubilación al demandante.

Manifestó que la providencia del tribunal se fundamentó en la valoración de las pruebas, interpretación de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, en el marco de la libre formación del convencimiento y sana crítica, por lo que no es caprichosa, de ahí que no es procedente otorgar el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

ANGEL A.C.C. impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo que sea revocado y, en su lugar, se ordene la indexación de la primera mesada pensional.

Afirmó que no hay discusión en que se retiró de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 4 de junio de 1991, su salario promedio de liquidación fue $208.011,16, el fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia le reconoció y pagó la pensión plena de jubilación desde el 2 de febrero de 2003, por valor de $996.470,47.

Indica que el fallo impugnado acoge los argumentos cuestionados en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá relacionados con el error en la fecha de su retiro, la indexación del último salario liquidado en 1991, al 2 de febrero de 2003 da una suma superior a $996.470,47, y si se requiere de la actualización porque desde su retiro hasta el reconocimiento de la pensión plena pasaron más de 11 años. Por lo anterior, solicita que se aplique la sentencia SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por A.A.C.C. contra la sentencia STL7785-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica...

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