SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01437-00 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01437-00 del 18-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01437-00
Fecha18 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5499-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5499-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01437-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.D.B.C. e I.D.B.A., contra la S. Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «primacía del derecho sustancial sobre el derecho procedimental», al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la «contradicción» y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formularon en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que J.I.C.U. y otros, promovieron en su contra.

Solicitan entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Única de Decisión del Tribunal de Quibdó, «dej[ar] sin efectos jurídicos el AUTO INTERLOCUTORIO (…) calendado 1 de octubre de 2020 (…), [y] el auto fechado el día 23 de abril de 2020», y que como consecuencia de ello, «dé trámite respectivo al recurso de apelación» incoado en el juicio referido.

2. Para sustentar su queja aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aunque formularon recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con la «sustentación» de sus reparos concretos por escrito, y las plataformas de información judicial de manera alguna dieron a conocer el traslado de que trata el artículo 327 del C.d.P., la S. Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, por una parte, tras advertir que guardaron silencio en la citada oportunidad, declaró desierta la alzada; y por la otra, mantuvo incólume dicha decisión en reposición, desconociendo así, dicen, los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, dando aplicación restrictiva a la norma, circunstancia que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 5 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores R.D. e I.D. está encaminada, puntualmente, frente al auto proferido el 23 de abril del año en curso por la S. Única de decisión del Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió «NO REPONER» el auto del 1º de octubre de 2020, a través del cual «declaró desierto el recurso de apelación» formulado contra el fallo de primer grado, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que J.I.C.U. y otros, promovieron en su contra, pues en su criterio, se desconoció que existieron problemas técnicos en la plataforma de información de los procesos judiciales para la data en que se corrió traslado para sustentar la alzada ante el ad quem, y, que ante el juez cognoscente ya habían expuesto las inconformidades respecto de la decisión de fondo que le fue desfavorable.

3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:

3.1. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó –Chocó, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, entre ellos, los aquí tutelantes, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor J.I.C.U..

3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación, para lo cual presentó escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades.

3.3. Admitida la alzada, en auto del día 16 siguiente, el Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que la parte recurrente debía sustentar por escrito la alzada.

3.4. Comoquiera que los actores guardaron silencio en el término que les fue concedido, en proveído del 1º de octubre de 2020, se declaró desierto el mecanismo vertical.

3.5. Los demandados, acá accionantes, solicitaron sin éxito que se dejara sin valor ni efecto la decisión memorada, pues en providencia del 23 de abril último, la Colegiatura querellada la mantuvo, con fundamento en que lo determinado se apoyó precisamente en lo dispuesto por el legislador en el Decreto 806 de 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

De otra parte, en relación a los precedentes jurisprudenciales citados por las partes, advirtió que se tratan de acciones constitucionales, por lo que «tienen efectos inter partes, lo cual significa que es personalísima y solo cobija a las litigantes que allí intervinieron, y no se vislumbra que en la misma haya intervenido la parte aquí pretensora»; que «al descorrer el traslado para pronunciarse sobre la opugnación, la reposición que se analiza fue presentada por fuera de términos, como que el auto atacado es de 1 de octubre de 2020, notificado por estado virtual el 2 de octubre, luego el lapso para los recursos trascurrió los días 5, 6 y 7 de ese mismo mes, pero la solicitud de “dejar sin efectos” es del 20 de octubre».

4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión constitucional, y recogiendo la postura de esta S. sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente:

4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Quibdó al citar varios pronunciamientos de esta S. sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:

«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem.

En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”[1], principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los...

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