SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86854 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86854 del 03-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente86854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1783-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL1783-2021

Radicación n.° 86854

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.L.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I. ANTECEDENTES

P.L.V.M. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara; i) que es beneficiario de la CCT 2001- 2004 suscrita entre S. y el Instituto de Seguros Sociales y, ii) que tiene derecho a la pensión de jubilación y bonificación por jubilación establecida en la convención colectiva, desde la fecha de su retiro de la entidad pública, porque causó los requisitos para acceder a ella antes del 31 de julio de 2010. Como consecuencia reclamó; el pago de dichas prestaciones causadas y no canceladas, desde el momento que se terminó la relación laboral con el ISS; los intereses o sanciones establecidos en la ley civil por negación del derecho pensional, o en su defecto la indexación de la bonificación por jubilación y de las mesadas pensionales de jubilación; los perjuicios ocasionados, equivalentes al monto de las condenas en costas; lo extra y ultra petita; costas y agencias en derecho (f.º 3 al 18 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de diciembre de 1950; que prestó servicios en varias entidades públicas así:

ENTIDAD

DESDE

HASTA

DIAS DE INTERRUPCIÓN

TOTAL DÍAS

TOTAL AÑOS

MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA)

05/01/1988

05/01/1988

0

731

2,0

MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA)

06/12/1991

06/08/1995

0

1339

3,67

MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA)

28/10/1996

17/11/1996

0

20

0,00

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

19/12/1995

31/03/2015

0

7042

19,29

TOTAL TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO

11.620

24,96

Indicó, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 101, antes de la fecha limite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julios de 2010) para causar los requisitos mínimos para acceder a derechos pensionales de origen convencional, pues para dicha fecha contaba con 20 años, 3 meses y 14 días así:

ENTIDAD

DESDE

HASTA

DIAS DE INTERRUPCIÓN

TOTAL DÍAS

TOTAL AÑOS

MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA)

05/01/1988

05/01/1988

0

731

2,0

MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA)

06/12/1991

06/08/1995

0

1339

3,67

MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA)

28/10/1996

17/11/1996

0

20

0,00

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

19/12/1995

31/07/2010

0

5.339

14,63

TOTAL TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO

7.432

20,30

Agregó, que solicitó a la UGPP, el 6 de mayo de 2014, el pago de la jubilación, por cuanto el Decreto 2013 de 2012 estableció la competencia para reconocer y administrar la nómina de pensiones del ISS empleador; que el 15 de agosto de 2014 resolvió, mediante la Resolución n.° RDP 025198 negar la prestación; que interpuso recurso de reposición y apelación y las misma fueron negados mediante Actos Administrativos n.º RDP 027992 del 15 de septiembre y 028247 del 17 de septiembre del mismo año; que le fue terminado el contrato de trabajo unilateralmente el 31 de marzo de 2015; que C. notificó al actor de su inclusión en nómina a través de la Resolución n.º GNR7630 del 12 de marzo de 2015, a partir del 1º de abril de 2015 en cuantía de $985.419; que el Ministerio de Salud y Protección Social le remitió el certificado laboral y el «Tipo Bono Pensional del tiempo laborado con el Instituto de Seguros Sociales, así como la constancia y/o histórico de pagos realizados por salarios y prestaciones desde que fue reintegrado al ISS y hasta la fecha de despido»; que la falta de reconocimiento del derecho pensional le ha ocasionado perjuicios al ver menguado el sustento económico para sostener a su familia, además de la obligación de contratar un abogado para mover el aparato judicial.

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la existencia de la convención colectiva, así como la solicitud de la prestación y las respuestas negativas. Dijo no constarle el tiempo de vinculación del actor con el ISS, pues en sus archivos no están las historias laborales de los trabajadores.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción (f.º 166 a 170 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de octubre de 2017 (f.° 198 al 200 ib.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar la pensión de jubilación al actor y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo, pues P.L.V.M. no es beneficiario de la convención colectiva, más allá del 31 de julio de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 9 de septiembre de 2019 (Cd. y acta de audiencia f.° 208 al 210 del cuaderno principal), confirmó la del a quo y condenó en costas de ambas instancias al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de debate que el ISS le otorgó al accionante una pensión de vejez vitalicia en cuantía de $575.135 a través de la Resolución...

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