SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80760 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80760 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80760
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2360-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2360-2021

Radicación n.° 80760

Acta 019

Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.J.R. e H.M.C.D.J., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN.

I. ANTECEDENTES

N.J.R. e H.M.C. de J. llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo N.J.J.C., a partir del 27 de agosto de 2014; los intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que N.J.R. e H.M.C. de J. contrajeron matrimonio católico el 7 de febrero de 1980, de cuya unión procrearon a N.J.J.C., quien estuvo afiliado a Protección del 23 de febrero de 2006 hasta el 27 de agosto de 2014, cotizando un total de 351.29 semanas; que su hijo desarrolló un tumor cancerígeno testicular que le produjo la muerte el 27 de agosto de 2014; que aquel al momento de su muerte no se había casado ni había tenido hijos, y solo le sobrevivían ellos como sus padres, quienes dependían económicamente de él; que elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la AFP, la cual se les negó mediante escrito del 31 de marzo de 2015, por considerar que no son beneficiarios de la prestación, bajo el argumento de que sin el aporte de este, podían subsistir sin vulnerárseles el mínimo existencial.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio de los demandantes, su condición de padres de N.J.J.C., su afiliación a la AFP, la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por los actores, y la negativa dada a la misma.

Expuso que los demandantes al momento del deceso de su hijo, no dependían económicamente de él.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. mediante sentencia del 23 de junio de 2017, declaró que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, en un 50% para cada uno, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagarles la misma, a partir del 27 de agosto de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que del material probatorio se llega a la conclusión de que en el presente caso no se dan los presupuestos de la jurisprudencia para otorgar derecho a los demandantes, ya que aquel no informa ni permite inferir, que la ayuda que le daba el fallecido fuera relevante y se pudiera constituir en esa dependencia económica que reclama la jurisprudencia.

Partió de que son hechos indiscutidos en el proceso, que N.J.J.C. falleció el 27 de agosto de 2014; que tenía 338 semanas cotizadas a la AFP, de las cuales más de 50 corresponden a los tres años anteriores a su deceso; que era hijo de los demandantes; y que aquellos elevaron solicitud pensional ante Protección, la cual se les negó.

Dijo que la norma que regula el derecho son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y que el requisito que otorga a los padres el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la dependencia económica.

Relacionó las sentencias CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 44601; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 42005; CSJ SL, 21 may. 2015, rad. 54451, y CSJ SL 1º jul. 2015, rad. 47693; y afirmó que en síntesis, todas advierten que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, no tiene que ser total y absoluta, pero que debe probarse en juicio, que el aporte realizado por el hijo debe ser relevante para colmar congruamente las necesidades de la familia, y que de no existir aquel, afecte sustancialmente la vida digna de los padres, aunado al hecho de que para surtirse dicho requisito, no es necesario que los dependientes estén en estado de mendicidad o indigencia.

Indicó que, de la prueba recaudada en juicio, analizada de conformidad con el art. 61 del CPTSS, se encontró que el hogar de los demandantes estaba conformado por 4 hijos; que una de sus hijas era la dueña de la casa, por lo que aquellos no pagaban arriendo; y que todos los hijos colaboraban para la casa, incluido el asegurado.

Lo que en su sentir no está demostrado, es que sin la ayuda de aquel sus padres no podían continuar su vida normal y decorosa, porque la ayuda de aquellos estaba conformada por 4 personas, y la colaboración económica del asegurado era la propia de un hijo de familia que vive con sus padres y que debe contribuir para su mantenimiento propio, ello no constituye la dependencia económica expuesta por la jurisprudencia.

Afirmó que hubo una investigación administrativa de la cual se colige ello, es decir, que no existe demostración alguna de que el asegurado realizara un aporte significativo para la subsistencia digna de sus padres, pues las entrevistas realizadas, con excepción de la de los propios declarantes, no dan cuenta del monto, o cuantía, siquiera aproximada, de los recursos aportados; todos aluden a que el asegurado fallecido colaboraba o ayudaba con los gastos de la casa, todos los hijos habitaban bajo el mismo techo, por lo que según las reglas de la lógica y la experiencia, se entiende que el hijo fallecido colaboraba con sus gastos de manutención; aunado a lo anterior, se demostró que los demás hijos que residían en el hogar con aquellos, colaboraban de acuerdo a los ingresos que tenían, desde sus respectivos oficios, empleos o profesiones.

Consideró que ninguno de los testimonios recaudados, expusieron la razón de la ciencia de su dicho, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que les constó lo narrado en sus respectivas declaraciones, y que hicieron referencias genéricas a valores que supuestamente entregaba el fallecido a sus padres, pero nada les constó de lo que él daba o sufragaba mensualmente para los gastos del hogar.

Reiteró que el convencimiento al que arribó la S., es que el comportamiento del fallecido con sus padres, era el propio y esperado por un buen hijo que contribuye con los gastos del hogar, y se ve beneficiado por vivir con ellos.

Por último resaltó, que en parte alguna se estableció, por lo menos siquiera de modo cercano, el valor del importe o el porcentaje que del salario del asegurado se destinaba para sus padres, ni menos que aquel tuviere la vocación subordinante; elemento este medular en la acreditación de la dependencia económica que exige la norma a los beneficiarios de la prestación. Y que la sola colaboración o aportes que en un momento dado efectuaba el asegurado como hijo de familia, no podía estructurar esa verdadera dependencia económica permanente, relevante y capaz de generar esa subordinación material respecto de sus padres, porque si ello fuera así, bastaría que el otorgamiento de cualquiera ayuda por parte de los hijos hacia los padres, generara esa relación subordinante e indisoluble de apoyo y respuesta irreparable que causa la muerte del causante, que es lo que se ampara a través de la pensión de sobrevivientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que: «en su lugar, por sustracción de materia, confirme la sentencia de primer grado,...

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