SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85640 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85640 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente85640
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3438-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3438-2021

Radicación n.° 85640

Acta 22


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que PEDRO ADÁN MORALES VILLEGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a partir del 15 de mayo de 2014, debidamente indexada, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante contrato de trabajo a término fijo prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. entre el 2 de enero y el 28 de febrero de 1978, el 1.° de marzo y el 6 de abril de 1978, el 10 de abril y el 11 de julio de 1978, el 13 de julio y el 22 de agosto de 1978, el 24 de agosto y el 23 de octubre de 1978, y del 30 de octubre de 1978 al 29 de enero de 1979. Asimismo, que a través de contrato a término indefinido laboró desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, durante 21 años y «43» días.


Señaló que nació el 15 de mayo de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma data del año 2014; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita por la empresa y S.; que el último salario promedio que devengó fue $1.052.516, y que agotó la reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta (f.º 2 a 8).


Al contestar el escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, manifestó que no le constaban.


Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 porque cumplió los requisitos allí exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para la existencia de regímenes especiales o exceptuados.


En su defensa, propuso las excepciones de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción y buena fe (f.º 137 a 143).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 30 de abril de 2018, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 150 a 153, CD 3 cuaderno 1).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 162, CD. 4 cuaderno 2).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate que la relación laboral entre las partes se prolongó por «más de 20 años».


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada.

En esa dirección, expuso que en virtud de los dispuesto en los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 no era procedente acceder al reconocimiento pensional reclamado porque el actor acreditó los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo el 15 de mayo de 2014, data en la que cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció la normativa en referencia para alcanzar los presupuestos de la pensión extralegal.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que profirió el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, puesto que persiguen el mismo objetivo y contienen argumentos complementarios.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que condujo a la «infracción» de los preceptos 48 y 53 de la Carta Política.


Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo que el Art. 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y SINTRACREDITARIO, establece dos condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora sin haber cumplido la edad de 55 años, si es hombre y 20 años de servicio a la institución.

  2. No dar por demostrado que el demandante consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por su empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sin haber cumplido los 55 años de edad y 20 años de servicio a dicha institución.

  3. Dar por demostrado sin estarlo, que el derecho pensional consagrado en el Art. 41 parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, establece como requisito de causación del derecho pensional, la edad del demandante.

  4. No dar por demostrado estándolo, que la Convención...

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