SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84047 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84047 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Marzo 2022
Número de expediente84047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1266-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1266-2022

Radicación n.° 84047

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY HERNÁN MELLADO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Hernán Mellado Guzmán llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara que como beneficiario de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Industrial y Minero y su sindicato, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en los parágrafos 1º y 3º del artículo 41 de la misma, a partir del 9 de agosto de 2016 y en cuantía del 75 % del salario del promedio del último año debidamente actualizado.


En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas junto a sus respectivos incrementos anuales; la indexación mes a mes; mesadas adicionales de junio y diciembre; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de agosto de 1961, por lo que el mismo día y mes de 2016 cumplió 55 años; laboró para la Caja de Crédito Industrial y Minero por espacio de 22 años y 95 días; que su contrato fue terminado de forma unilateral desde el 27 de agosto de 1999 por disolución y liquidación de la empleadora; que el último cargo desempeñado fue el de director I, grado 07, en la oficina de Falan-Tolima; que devengó como último salario la suma de $1.502.64; que durante la relación de trabajo fue afiliado al sindicato de la entidad; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que elevó solicitud pensional ante la UGPP por ser la encargada del reconocimiento de las prestaciones económica legales y pensionales de los trabajadores de la liquidada; que para la data de presentación de la demanda no había recibido respuesta (f.° 5 a 18 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y, la innominada o genérica (f.° 71 a 74, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de junio de 2018 (f.° 119 Cd y 121 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor F.H.M.G. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo, ejecutados entre el 24 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años y 95 días laborados discontinuos.


SEGUNDO: Condenar a la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca y pague al señor FREDY HERNÁN MELLADO GUZMÁN la PENSIÓN DE JUBILACIÓN dispuesta en el parágrafo 1 del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 09 de agosto de 2016, en cuantía de $2.691.744,70, junto con sus mesadas adicionales legales, debidamente indexados, conforme a las consideraciones de la parte motiva.


CUARTO (sic): Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter convencional y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del Estado (Caja Agraria) por más de veinte años la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado en la misma entidad, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior.


QUINTO (sic): COSTAS. Serán a cargo de la demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.° 128 cd a 129 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue materia de discusión que el demandante prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a través de diferentes contratos de trabajo entre el 24 de enero del 1977 y el 27 de junio de 1999, circunstancia certificada por la extinta entidad a folio 20; y, que el actor nació el 9 de agosto de 1961 y que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2016 conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de folio 19.


Expresó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 3º, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del mismo, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y precisó que aquellos que se suscribieran entre su entrada en vigor y el 31 de julio de 2010, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las regentes, estableciendo que en todo caso perderían fuerza en la data antes dicha.


Refirió que, aunque la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la constitucionalidad de la reforma, de la simple lectura del parágrafo transitorio 3º de esta, se desprende la voluntad del constituyente delegado de fijar el 31 de julio de 2010, como límite a la vigencia de los regímenes pensionales consagrados en pactos, convenciones, laudos u otros acuerdos diferentes a lo establecido en el sistema general de pensiones, lo que, en su criterio, no da lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto o convención pueda extenderse más allá de la mentada data.


Consideró, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues cumplió con los requisitos para acceder a la misma el 9 de agosto de 2016, cuando ya la convención colectiva había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto por expresa disposición constitucional.


Resaltó en ese punto, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 41 de la CCT, la cual se consolidaba con la prestación de servicios exigidos a la entidad y el cumplimiento de la edad, independientemente del motivo de la terminación del contrato, pues así lo determinó la cláusula 41, no siendo la edad un mero requisito de exigibilidad (minuto 9:39), además que para el 2016 en que alcanzó la misma, el actor no contaba con un derecho adquirido.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Fredy Hernán Mellado Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal


[…] de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", dando lugar a los siguientes yerros facticos:


1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a la Institución.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución.


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y...

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