SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84750 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84750 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2021
Número de expediente84750
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2984-2021


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2984-2021

Radicación n.° 84750

Acta 22


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA ORDOÑEZ ALFONSO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Cristina Ordoñez Alfonso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y al Fondo de Pensiones y Cesantías C. S. A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional que realizó el 12 de julio de 1996, se ordenara al fondo privado remitir a C. la totalidad de los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, se condenara a esta última a recibir a la accionante sin solución de continuidad, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Sustentó sus peticiones en que: nació el 22 de abril de 1961; el 16 de junio de 1983 se afilió al ISS cotizando en el régimen de prima media con prestación definida 621 semanas; el 12 de julio de 1996 efectuó su traslado al RAIS con C.S.A., decisión que aunque aparentemente fue libre y voluntaria no estuvo precedida de suficiente ilustración por parte de la sociedad privada que la recibió, puntualmente respecto de la imposibilidad de efectuar dicho traslado faltándole menos de diez años para cumplir la edad mínima para acceder a la prestación vitalicia, la cual teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición alcanzaba el 22 de abril de 2018; desde su traslado del RPM al RAIS, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1996 hasta el 31 de julio de 2016, cotizó ininterrumpidamente con C. 1028 semanas que sumadas a las aportadas en el extinto ISS arroja un consolidado de 1649; el día 21 de octubre de 2015 solicitó de C. su traslado a C.; el 05 de noviembre de 2015 la aseguradora dio contestación y negó lo solicitado (f.° 49 a 61, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso al petitum de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y la calenda en que se afilió al régimen de prima media con prestación definida. De los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, «presunción de legalidad de los actos administrativos» e innominada y genérica (f.° 79 a 83, ibidem).


A su turno, el Fondo de Pensiones y Cesantías C. S. A. se resistió a las pretensiones del libelo. Frente a los argumentos fácticos, dijo no ser cierto que la decisión de la actora de trasladarse del RPM al RAIS no hubiere sido consciente, libre y voluntaria pues del formulario de afiliación suscrito por ella y de la información brindada por los asesores capacitados con estos fines, se puede deducir que su vinculación se dio sin ningún tipo de engaño. En relación con los restantes hechos, manifestó no constarle.


Formuló los medios exceptivos meritorios de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», compensación y pago, prescripción, enriquecimiento sin justa causa, «obligación a cargo exclusivamente de un tercero» e innominada o genérica.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo del 15 de febrero de 2018 (f.° 198 CD a 200, ibid.) dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado efectuado por la demandante a C. y que tuvo lugar el día 12 de julio de 1996 con efectividad al 1ro. de septiembre del mismo año y en consecuencia, se condena al fondo privado a trasladar a C. todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, entre otros, con todos sus frutos e intereses.


SEGUNDO: CONDENAR a C. a reactivar la afiliación de la demandante a dicha administradora del RPM, la cual se declara, es la única afiliación válida en favor de la demandante y así mismo, deberá recibir el saldo de la cuenta de ahorros individual de la parte actora que fue ordenado en el numeral que antecede.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído del 18 de septiembre de 2018 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y al Fondo de Pensiones y Cesantías C. S. A. de las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 212 CD y 213, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 disponía para los afiliados al SGP la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial, de suerte pues que por razones financieras y de estabilidad en el sistema, dicha norma y el artículo 1.° del Decreto 3800 de 2013 limitaron este derecho cuando al afiliado le faltaren diez años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo quienes tuvieran más de quince cotizados para la fecha en que entró en vigencia la normativa en cita (1.° de abril de 1994) para quienes el ordenamiento jurídico conservó la prerrogativa de regresar al RPM en cualquier tiempo.


Arguyó que, bajo estos lineamientos normativos, se advertía que la vinculación de la demandante al RAIS se había efectuado el 12 de julio de 1996 y dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de quince años de cotizaciones no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo.


Manifestó igualmente, que tampoco se había demostrado el consentimiento viciado de la actora por error inducido, engaño o dolo al momento de decidir sobre su traslado, pues esta parte no aportó las pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de tales vicios aun cuando tenía tal carga procesal por ser quien alegaba su ocurrencia, en términos del artículo 167 del CGP.


Continuó afirmando que, de la evidencia aportada resultaba claro además que la AFP a la que se afilió la demandante en el año 1996 suministró los datos que era pertinente brindar en dicho momento sobre el contenido de las normas legales que regulaban cada régimen y las consecuencias del traslado entre uno y otro, lo cual se deducía del formulario que había suscrito en forma libre, espontánea y sin presiones y de su interrogatorio vertido ante el Juzgado de instancia, de manera pue que ninguna prueba útil se había allegado sobre información engañosa que hubiera brindado la demandada a la actora cuando recibió su solicitud de afiliación, no resultando válido jurídicamente exigir del fondo privado que aportara pruebas de no haber actuado con dolo como se deducía de los argumentos de la demanda.


Finalmente, expuso que, dentro de las posibilidades que tenían los afiliados de optar por uno u otro régimen pensional, sólo se podía entender conveniente la vinculación en el RPM para los afiliados que hubieran cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión o para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la misma, empero, en ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante pues para la fecha en que decidió su traslado le faltaban más de veintiún años para cumplir la edad mínima en el RPM y en ese momento las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, debido a que tal obligación sólo se estableció con la Ley 1748 del 2014, de tal guisa que habiendo tenido la interesada nuevas oportunidades informadas de retractarse del traslado, por ejemplo, cuando cambió de AFP en el régimen que escogió y cuando se expidió el Decreto 3800 de 2013 en concordancia con la Circular 001 de 2004, no resultaba válido acceder a las pretensiones del libelo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 18 de septiembre de 2018, y en su lugar, se DECLARE la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen que realizó la actora el día 12 de julio de 1996 del ISS a C.» (fl. 38 a 39, documento pdf. denominado “cuaderno Corte” visible en estante digital).


Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por ambas demandadas y se estudia seguidamente.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia atacada de,


[…] transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal b, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, los Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los...

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