SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71329 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71329 del 10-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente71329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1908-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1908-2021

Radicación n.° 71329

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DIEGO MARÍA D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. -PROSERVIS GENERALES S.A.-, EFICACIA S.A., ADECCO DE COLOMBIA S.A. y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP -EPSA ESP-, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. -CONFIANZA S.A.




  1. ANTECEDENTES


Diego María D. llamó a juicio a Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. -P.G.S.A.-, Eficacia S. A., Adecco de Colombia S.A. y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP-, con el fin de que se declarara que entre éste y las tres primeras no ha existido una relación de carácter temporal y que con respecto a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP-, medió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 28 de octubre de 1997 y, en consecuencia, condenara a la mencionada a reconocer y cancelar todos los rubros de carácter laboral y convencional tales como incrementos salariales, subsidios de localización, primas extralegales de junio y diciembre de cada año, vacaciones, primas de vacaciones, auxilio para anteojos y lentes de contacto, auxilio para prótesis, auxilio por defunción, auxilio por nacimiento de hijos, cesantías convencionales, intereses a la cesantías legal y convencional, seguro por invalidez permanente o muerte, bono por logro de metas, derecho al fondo rotatorio de vivienda, auxilio por salud, bono educativo y universitario, calamidad doméstica y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de la empresa C.S.A. hoy Empresa Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP- del 28 de octubre de 1997 al 31 de enero de 1998 como operador torre toma; que el salario básico fue de $558.000 mensuales; que dicha contratación se dio a través de la empresa Adecco Colombia S.A. en las labores realizadas en la división baja Anchicayá; que a partir del 2 de febrero de 1998 continuó al servicio de la primera empresa hasta el 30 de diciembre de 2000 con la empresa temporal Eficacia S.A., desempeñando el cargo de operador torre toma en la misma división; que dicho contrato finalizó por un supuesto acuerdo entre las partes.


Manifestó que el 1º de enero de 2001 figura trabajando para la Empresa Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP- a través de Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. -Proservis S.A.-, contrato que vino prorrogándose hasta la presentación de la demanda, con el mismo cargo y devengando un salario de $1.400.000.


Adujo, que dentro de sus funciones estaba hacer excavaciones, podar, aseo, montajes y en general todas las demás asignadas; que recibió y atendió órdenes impartidas por funcionarios contratados directamente por la Empresa Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP-; que cumplió el horario impuesto por esta desde 1997; que realizaba turnos de 15 días continuos, luego de los cuales descansaba y se reintegraba; que Proservis Generales S. A. y la Empresa Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP- intentaron, por varios medios represivos, que firmara sendas conciliaciones laborales ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de desestimar la relación directa con la segunda; que muchos de sus compañeros cedieron a ellas; que su permanencia por espacio de más de 9 años desvirtúa por completo que se trata de un trabajador temporal; que su relación de trabajo ha sido disfrazada mediante la modalidad de servicio temporal o en misión; que por cualquier efecto legal de despido o terminación de su relación contractual laboral, debía tomarse desde 1997 y que el 5 de diciembre de 2006 elevó derecho de petición, respondido negativamente (f.° 2 a 10 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. -Proservis S.A.- se opuso a las pretensiones alegando que entre ella y el actor no ha existido relación laboral de aquellas previstas por la ley para las empresas de servicios temporales y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle algunos de ellos y que para el momento de la presentación de la demanda, el actor tenía una relación laboral en virtud de la cual colaboraba con el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de operación y mantenimiento celebrado en calidad de contratista independiente con la Empresa Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP-, cancelándole un salario de $1.263.000.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación y prescripción, la innominada y buena fe (f.° 76 a 80, ibídem).


Eficacia S.A. adujo que ninguna de las pretensiones estaba orientada en su contra y que carecen de fundamento de hecho y de derecho. Frente a los hechos, dijo no constarles y efectuó aclaraciones indicando que D.M.D. laboró a su servicio del 16 de febrero de 1999 al 30 de diciembre de 2000, finalizado por mutuo acuerdo y en el cargo de operador toma T.; oponiendo las excepciones de fondo compensación y la genérica (f.° 95 a 98 del mismo cuaderno).


Adecco Colombia S.A. se negó a las pretensiones, señalando que el demandante estuvo a su servicio en misión del 28 de octubre de 1997 al 1º de febrero de 1998, cancelándole en su totalidad los salarios y prestaciones sociales, lo que implica que cualquier derecho se encuentra prescrito. En relación a los hechos dijo no constarle algunos por no corresponder a ella. Excepcionó la prescripción, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada (f.° 100 a 105 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


La Empresa Energía del Pacífico S.A. ESP -EPSA ESP- negó todas las pretensiones con excepción a la referente firma del acta de conciliación mediante la cual fue concluida la relación laboral que existió entre el demandante y C.S.A. ESP por muto acuerdo y recibiendo la suma de $46.798.463, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Frente a los hechos manifestó que el actor celebró varios contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada con P.G.S.A., en calidad de contratista independiente que pactó contratos de prestación de servicios con EPSA ESP para operación y mantenimiento de las centrales eléctricas del Alto y Bajo Anchicayá, Calima, Salvajina y Plantas Menores; que dentro de las funciones del actor estuvo, entre otras, el mantenimiento y limpieza de rejillas de torres, operador de cable vía, apoyo de mantenimiento en casa de máquinas y equipos e instalaciones de la represa; todo en cumplimiento de los contratos referidos y no en virtud de una relación laboral, aceptando que las órdenes eran programadas y coordinadas por EPSA ESP.


Excepcionó, la carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación, el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, buena fe y la innominada (f.° 127 a 133 del mismo paginario).


Mediante providencia del 7 de abril de 2008 fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.- (f.° 171 a 172 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), quien expresó no constarle los hechos y oponiéndose a las pretensiones, manifestando ser cierta la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre P.G.S.A. y EPSA ESP, ya que en virtud del mismo expidió la Póliza de garantía de cumplimiento en favor de entidades particulares n.° 03-CU019491 con una responsabilidad legal delimitada del 17 de octubre de 2006 al 17 de diciembre de 2007, por tanto, las prestaciones sociales y salarios entre el 28 de octubre de 1998 y el 16 del mismo mes de 2006, no se encontraban cubiertos.


Como excepciones de mérito presentó la de ausencia de legitimación en la causa ya que los hechos y pretensiones de la demanda son ajenos al objeto de la póliza de garantía de cumplimiento, inexistencia de la relación laboral y consecuente exigibilidad del seguro de pago de salarios y prestaciones legales, inexigibilidad de la póliza en favor de entidades particulares, prescripción, ocurrencia del siniestro por fuera de la vigencia de la póliza, pago, cobro de lo no debido y máximo valor asegurado (f.° 178 a 188, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de octubre de 2013 (f.° 1172 a 1191 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación” que propuso la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA S.A.


SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA S.A., representada […], de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor D.M.D..


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S. A. PROSERVIS GENERALES S.A., representada […], EFICACIA S. A., representada […] y ADECCO COLOMBIA S.A., representada […], de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor D.M.D..


CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. CONFIANZA del llamamiento que le efectuó de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E. S. P. EPSA S.A.


QUINTO: CONDENAR en costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2014 (f.° 38 a 55 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal...

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