SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71329 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556393

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71329 del 08-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente71329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3072-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL3072-2022

Radicación n.° 71329

Acta 28


Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por DIEGO MARÍA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S. A. -PROSERVIS GENERALES S. A.-, EFICACIA S. A., ADECCO DE COLOMBIA S. A. y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. ESP -EPSA ESP-, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. -CONFIANZA S. A.


  1. ANTECEDENTES


En el presente caso la Sala, mediante sentencia CSJ SL1908-2021, del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), CASÓ la decisión proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la absolutoria de primera instancia.


En su fallo, esta Corte razonó que el ad quem tergiversó el sentido y alcance del artículo 24 del CST, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento, ocupándose más de dilucidar la temporalidad de los vínculos del demandante con Adecco de Colombia S. A., Eficacia S. A. y Proservis Generales S. A. respectivamente, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de si la relación laboral de Diego María Díaz fue directamente a término indefinido con la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP -EPSA ESP- a través de las antes mencionadas, dado que, desde que ésta absorbió a C.S.A. en 1997, el actor ha venido ejerciendo las mismas funciones en su favor como operador de toma torre.


Bajo los anteriores lineamientos, en lo tocante al sustento fáctico, se analizaron los medios de convicción para concluir que Adecco de Colombia S. A., Eficacia S. A. y Proservis Generales S. A. obraron como simples intermediarias, dado que la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP fue la verdadera empleadora del actor en un proceso aparentemente tercerizado y no logró desvirtuar que las labores no se ejecutaron en condiciones de subordinación y dependencia.


De allí se extractó que D.M.D. prestó sus servicios de manera continua como operador toma torre del 28 de octubre de 1997 al menos hasta la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 30 de agosto de 2007 en la planta eléctrica del Bajo Anchicayá de propiedad de la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP -EPSA ESP-, como a continuación se relaciona:


Empresa

Inicio

Fin

Cargo

Lugar

Adecco S. A.

28-oct-97

31-ene-98

Operario toma torre

Bajo Anchicayá

Eficacia S. A.

2-feb-98

15-feb-99

Operador

Chidral-EPSA

Eficacia S. A.

16-feb-99

30-dic-00

Operador

Chidral-EPSA

Proservis S. A.

1-ene-01


Proservis S. A.

1-abr-04


Proservis S. A.

11-ene-06

30 ag 2007

Demanda


Con la aclaración que, si bien el actor manifestó que laboró para EPSA ESP, desde 23 años atrás, debía dilucidarse que constituyó un hecho indiscutido dentro del proceso que la relación de trabajo del accionante con Chidral S. A. del 8 de junio de 1982 al 1º de octubre de 1997 se finalizó y liquidó por mutuo acuerdo entre las partes, mediante conciliación fechada el 6 de octubre de la última anualidad, por lo que no es posible que ese tiempo haga parte de la relación de laboralidad aquí ventilada.


De esa forma y para mejor proveer, se dispuso oficiar a Proservis Empresa de Servicios Generales S. A. -Proservis Generales S. A.-, para que en el término de quince (15) días, certificara si D.M.D., les prestó servicios en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP -EPSA ESP-, indicando bajo cuál modalidad, los extremos temporales del mismo, incluyendo los pagos a él efectuados, con sus respectivos soportes por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.


Atendiendo lo solicitado, Proservis Empresa de Servicios Generales S. A. -Proservis Generales S. A.- mediante escrito del 11 de agosto de 2021 (f.° 123 y 124 del cuaderno de la Corte), explicó que D.M.D. «tuvo contrato activo con nuestra empresa en la modalidad de contratista», durante los lapsos:


1. Desde el día 01 de enero del 2001 hasta el 30 de diciembre del 2001.


2. Desde el día 01 de enero del 2002 hasta el 30 de noviembre del 2002.


3. Desde el día 01 de enero del 2003 hasta el 30 de marzo del 2004.


4. Desde el día 01 de abril del 2004 hasta el 10 de noviembre del 2006.


5. Desde el día 11 de noviembre del 2006 hasta el 29 de febrero del 2008.


6. Desde el día 01 de marzo del 2008 hasta el 31 de Julio del 2013.


Documento al que adjuntó in extenso los comprobantes de nómina del actor y los pagos concernientes a la seguridad social (f.° 125 a 302 del cuaderno de la Corte).


Por su parte, D.M.D., a través de su apoderado judicial, una vez se surtió el traslado de la respuesta antes relatada, por escrito remitido a esta Corporación por Correo Electrónico del 19 de agosto de 2021 (f.° 309 y 310 del cuaderno de la Corte), expresó que:


[…] nunca reclamó por el pago de erogaciones laborales sino por la falta de garantías e igualdad entre trabajadores de EPSA S. A. hoy CELSIA S. A. en cuanto a la diferencia en salarios con los trabajadores directos y derechos de la convención colectiva de trabajo que nunca se le aplicaron (sic).


2. Respecto a las certificaciones, el suscrito apoderado considera que la empresa PROSERVIS GENERALES SAS emite certificaciones suscritas en agosto de 2021 desatendiendo lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, que encontró demostrada la intermediación laboral.


[…]


Es decir, en este documento se demuestra la verdadera relación de mi poderdante con EPSA S. A. hoy CELSIA a través de la empresa intermediaria PROSERVIS GENERALES SAS.


Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto se pasa a decidir.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


Se recuerda que el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de octubre de 2013 (f.° 1172 a 1191 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación” que propuso la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P. EPSA S. A.


SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E.S.P. EPSA S. A., representada […], de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor D.M.D..


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S. A. PROSERVIS GENERALES S. A., representada […], EFICACIA S. A., representada […] y ADECCO COLOMBIA S. A., representada […], de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor D.M.D..


CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. CONFIANZA del llamamiento que le efectuó de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. E. S. P. EPSA S. A.


QUINTO: CONDENAR en costas […].


La anterior decisión absolutoria de primer grado se fundó en que, ante la inasistencia del representante legal de la EPSA S. A. ESP a la continuación del interrogatorio de parte, mediante providencia 2398 del 7 de abril de 2010 (f.° 381), se dispuso aplicar la sanción prevista en el artículo 210 del CPC, presumiendo como ciertos los hechos 1º a 8º de la demanda, en relación a que D.M.D. prestó sus servicios a la EPSA S. A. ESP a través de supuestos contratos con PROSERVIS S. A. cumpliendo jornadas de trabajo impuestas por la primera de las mencionadas, desde 1997, en el cargo de operador de torre, con un salario para la presentación del escrito genitor de $1.400.000.


Así mismo, en que si bien es cierto C.S.A. fue absorbida por EPSA S. A. ESP, para esa data la vinculación laboral del demandante con la primera, había terminado de mutuo acuerdo (f.° 1186 del cuaderno del n.° 2 del Juzgado).


En lo restante, analizó que aun cuando la prestación personal del servicio no fue motivo de discusión, como tampoco que la remuneración de este se efectuó en la modalidad de salario, nunca lo hizo de forma directa EPSA S. A ESP, sino lo sufragaron cada una de las demandadas que contrató los servicios de D.M.D. y que si bien existía a su vez una contratación de estas con la ESP, en ellos nunca se pactó que debía ser el actor quien desplegara las labores contratadas y que la contraprestación de este no estaba destinada a cubrir sus servicios, sino a modo general, el objeto contractual.


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, bastan las consideraciones ya expuestas en casación, pues como se dejó desarrollado, Diego María Díaz fue trabajador directo a término indefinido de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP -EPSA ESP-.


De ese modo, teniendo en cuenta que D.M.D. pretendió que, una vez declarada la existencia de la relación de trabajo en forma directa con la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP -EPSA ESP-, le fueran reconocidas y pagadas las diferencias monetarias que le correspondían respecto a los...

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