SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65288 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65288 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2472-2021
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2472-2021

Radicación n.° 65288

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AIDA CRISTINA PÁJARO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la UNIDAD OFTALMOLÓGICA DE CARTAGENA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Aida Cristina Pájaro Correa llamó a juicio a la Unidad Oftalmológica de Cartagena Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 2 de junio de 1991, hasta el 30 de mayo de 2009 y que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia, se condenara al pago de las cesantías por los años laborados; el subsidio familiar; las cotizaciones a salud y pensión; perjuicios materiales por la no entrega de uniformes y calzado; la sanción moratoria por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales; vacaciones, prima de servicios, intereses de cesantías, la indexación y las costas.


Relató, que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 2 de junio de 1991 hasta el 30 de mayo de 2009; que se dedicaba «al lavado y planchado de ropa de cirugías, sabanas, batas, pijamas, gorros, polainas, envolvedoras y mascarillas que utilizaba el personal que labora en la sede»; que estuvo bajo la subordinación permanente del jefe de cirugía; que recibía una remuneración mensual, que en el último año fue de $550.000,oo.


Dijo, que recogía a las 7:00 a.m. las ropas y demás elementos para lavar, se iba para su casa a las 11:00 a.m. y regresaba con la ropa lavada y planchada a las 2:00 p.m., y esperaba hasta las 5:00 de la tarde para llevarse la sucia; que la accionada le suministraba cada 15 días los elementos para cumplir con la labor encomendada (barras de jabón, dos litros de cloro, más dos bolsas de detergente), para realizar su tarea.

Afirmó, que para disfrazar la relación laboral le solicitaba cuentas de cobro para los pagos de salarios por la prestación de su servicio; que durante todo el tiempo laborado no le pagó «prestaciones sociales, dotación de vestido y calzado, ni fue afiliada a cajas de compensación, salud o pensión»; que fue despedida sin justa causa el 30 de mayo de 2009, por intermedio de la señora «Eugenia Arango Olmos» (f.° 1 a 11 cuaderno del Juzgado);


La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó que la reclamante prestó sus servicios de lavando de la ropa, bajo la modalidad de prestación de servicios, con independencia y bajo sus propios medios, «sin precisarse la fecha de inicio de labor y si reconocer el límite final que fue el 30 de junio del 2009»; igualmente que cada 15 días le suministraba insumos a aquella para su actividad y le pagaba a través de sus cuentas; explicó que no sabía quién llevaba a cabo el lavado y planchado, ya que no tenía la supervisión de la labor, pues la accionante la efectuaba fuera de la sede y con sus propios medios; que ésta nunca estuvo subordinada; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepción de mérito, la de la inexistencia del contrato de trabajo (f.° 233 a 247, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 21 de noviembre de 2011, absolvió y condenó en costas (f.° 321 a 328, ib).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación de la demandante, el 18 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado.


Expuso, tras referirse a los artículos 174 y 177 del CPC; 60 y 66 A del CPTSS; 22 y 23 el CST, que la demandante, con el fin de demostrar la existencia del contrato laboral con la enjuiciada, presentó el testimonio de «Luisa Del Carmen Arnedo Machacón», quien manifestó que aquélla lavaba ropa de la demandada desde su casa, puesto que diariamente se dirigía hasta allá y regresaba con bolsas llenas de la misma; que estaba subordinada por la «señora E.; que mediante el testimonio de «Catherine Inés Cervantes» quedó demostrado que tanto ella como la «Sra. E.P. y la Sra. Y.C..»., cumplían funciones de esterilización de la ropa y supervisión.


Reflexionó, que el hecho de impartir instrucciones un contratante al otro para el buen desempeño de la labor, no implicaba en sí subordinación, porque era apenas lógico que quien acordaba la prestación de un servicio, mediante cualquier modalidad contractual, se asegurara de que el contratista lo realizara en la forma pactada y como convenía a los intereses del contratante; que la reclamante en este caso, teniendo la carga probatoria de esclarecer su dicho, no demostró que la labor para la cual dijo fue contratada, era realizada de manera personal, por cuanto esta era llevada a cabo por fuera de las instalaciones de la demandada.


Destacó, que no aparecía demostrada la subordinación, por lo que no se estaba en presencia de los tres elementos del contrato laboral, del artículo 23 del CST; que de la misma manera el artículo 24 ibidem, establecía en favor de quien invocaba su calidad de trabajador, la presunción de subordinación,


[…] la que no [tenía] operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar el demandante, quien la invoca compilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal. Es decir, no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral (sic).


Memoró las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 21554 y CSJ SL, 7 jul. 2005 rad. 24476, referida en la CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995.


Concluyó, «que no se demostró dentro del plenario, que la accionante realizaba la labor de manera personal y tampoco fue demostrado el elemento subordinación»; que en razón a ello no había lugar a cancelar las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas; que «la ausencia de material probatorio le indica a la Sala que el (sic) demandante no probó suficientemente el hecho en que basa su acusación», ya que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley, conforme lo ha explicado la Corte «en la sentencia del 31 de mayo de 1947 ("G. del T.", T. II, Pág. 156) […] y la del 17 de marzo de 1.951 ("G. del T." t. IV, Pág. 144 […]» (f.° 2 a 9, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Sala, «casar íntegramente» la sentencia de segundo grado y, constituida en Tribunal de instancia, «revoque íntegramente las decisiones de primera y segunda instancia, determinando en su lugar el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho la señora Aida Pájaro Correa, en...

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