SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116882 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116882 del 15-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7111-2021
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116882

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7111-2021

Radicación nº 116882

Acta nº 151

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Sociedad B.L.S., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2018-00435-00.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la de primer grado que decretó la terminación sin justa causa del contrato laboral celebrado entre la sociedad accionante B.L.S. y la ciudadana L.M.M. de M. y le ordenó el pago de la indemnización correspondiente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 10 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento del trámite adelantado por su despacho y adujo que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.

2. En similares términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien además afirmó que la sociedad accionante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para adelantar el procedimiento de despido de la trabajadora L.M.M. de M., lo que motivó a decretar el despido sin justa causa y a acceder a las pretensiones de la demandante ordenando el pago de perjuicios.

3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado se soportó en una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso, sin que tal razonamiento hubiese comportado la incursión en alguna vía de hecho o defectos específico de procedibilidad.

De igual forma señaló que insistir en una controversia que ya fue resuelta por el juez natural de la causa hacía improcedente la acción de tutela, pues por mandato constitucional prima la autonomía e independencia judicial.

IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la sociedad accionante lo impugnó argumentando que el tribunal violó su derecho al debido proceso por cuanto no aplicó la normada a regular el caso, pues en su criterio debió partir de lo dispuesto en el artículo 62 numeral 6º del Código Sustantivo del Trabajo y no de lo señalado en el numeral 9º. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar al tribunal emitir una nueva sentencia con fundamento en el artículo 62 numeral 6º del CST.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR