SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00752-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00752-01 del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00752-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6732-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6732-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00752-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la demanda de tutela impetrada por Alix Ruth Peñalosa Jiménez y M.Z.P. de Espinosa contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, frente al magistrado José Antonio Cruz Suárez, con ocasión del juicio de “sucesión intestada” de la causante A.P.J. (q.e.p.d.).


  1. ANTECEDENTES


1. Las gestoras imploran el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.


2. Acotan en apoyo de su queja, que, dentro del juicio mortuorio materia resguardo, actúan como herederas de su hermana, Aleyda Peñalosa Jiménez.


Sostienen que, mediante auto de 13 de junio de 2019, se tuvo a Jairo Vásquez Chacón como interesado en el caso bajo estudio, dada su condición de cónyuge supérstite de la causante, optando aquél por “gananciales”.


Aducen que el referido despacho realizó un “control de legalidad” a esa determinación, y en proveído de 20 de agosto de 2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad conyugal conformada por el mencionado señor y la de cujus se encontraba liquidada conforme la Escritura Pública No. 2036 de 4 de diciembre de 1998.


Afirman que, pese a lo anterior, el despacho fustigado, en proveído de 27 de octubre siguiente, aceptó nuevamente la intervención “extemporánea” de V.C., “en calidad de heredero con derecho al 50%” de los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código Civil1.


Aseveran que apelaron la mencionada providencia, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien, el 9 de diciembre de 2020, ratificó la decisión del a quo.

Esgrimen que las actuaciones de los convocados quebrantaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto:


i) se reconoció a J.V.C. como heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los bienes relictos, aun cuando aquél no carece de lo necesario para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le podía entregar la mitad de la herencia [al mencionado señor], porque si éste entró como heredero (…), teniendo liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos [de la causante], y iii) no tuvieron en cuenta que V.C. tenía claro [la imposibilidad] de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran las declaraciones extraprocesales rendidas por [las tutelantes]”.


3. S., en concreto, dejar sin efecto “la nueva incorporación del cónyuge supérstite” al litigio subexámine.


4. Mediante proveído de 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad dentro del presente resguardo, al omitirse el enteramiento de Jairo V.C..


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de A.R.P.J. y M.Z.P. de Espinosa, con las actuaciones de los convocados, al reconocer el interés de J.V.C., como cónyuge supérstite dentro del proceso de sucesión bajo estudio con derecho al 50% de los bienes relictos. Esta Sala analizará el proveído de 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.


Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, la corporación recriminada comenzó indicando que por aplicación del artículo 1047 del Código Civil,


“(…) si el señor J.V.C. ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente (…), no otra alternativa tenía el a quo que reconocerlo en dicha calidad. Y, como al proceso concurrieron hermanos de la causante, pues sencillamente por imperativo legal el viudo lleva como cuota la mitad de la herencia, pues así lo mandan las reglas que gobiernan el tercer orden hereditario (…) de las cuales no se puede sustraer el operador judicial”.


En ese orden, ningún asidero jurídico tiene lo señalado por la apelante respecto a que al cónyuge no se le puede entregar la mitad de la herencia “porque si éste entra como heredero tipo en el tercer orden sucesoral, teniendo liquidación de sociedad conyugal y bienes propios, al igual que los hermanos que también son...

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