SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78336 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78336 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente78336
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2474-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2474-2021

Radicación n.° 78336

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Romelia Esther G. de M. demandó a C., para que ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, equivalente a $1.264.065 y aplicando una tasa de reemplazo de 90 %.


En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de las diferencias pensionales retroactivas, entre el valor inicialmente concedido, esto es, $690.008 y el valor que se debió reconocer, equivalente a $1.137658.82, así como la indexación «de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago […]», los intereses moratorios a título de sanción, lo que resulte probado y las costas.


Narró que mediante Resolución n.° 020424 del 25 de septiembre de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $ 690.008; que el IBL se calculó en $766.675,oo, al que se le aplicó un 90 %, por cuanto contaba con 1442 semanas.


Expuso que su ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de lo devengado en toda su vida, el cual correspondería a $1.264.065,36, pues el de los últimos 10 años equivale a $763.246.58; que al aplicar el monto pensional, su primera mesada equivalente a $1.137.658,82; que el 18 de noviembre de 2014, presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 14 y 42 a 54, cuaderno n.° 1).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber otorgado pensión de vejez a la convocante, en los términos descritos; que ésta contaba con 1442 semanas y que presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente. De los demás dijo que no eran supuestos fácticos.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, falta de pruebas que fundamenten el derecho pretendido, prescripción trienal, buena fe e innominada o genérica (f.° 35 a 41, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, el 5 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, [...] a reliquidar de la pensión de vejez que le fue reconocida por ella a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, a través de Resolución n.° 20424 del 25 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 12 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $690.008,00, cuando el valor de su primera mesada pensional debía corresponder a la cantidad de $1.259.182,00, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional en la suma de $569.174,00, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, más la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no probadas las restantes y conforme a lo explicado en la parte motiva.


TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ la cantidad de $36.161.992,65, por concepto de las diferencias dejadas de retroactivas causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2015, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de Ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. (acta de f.° 65 a 66, en relación con el CD de f.° 64, cuaderno n.° 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de marzo de 2017, al desatar la alzada de la demandante, resolvió:


PRIMERO: Revocar en todas sus partes la sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones reseñadas en precedencia, y en su lugar absolver a C. de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […]


Indicó que determinaría si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la reclamante, debía calcularse con los aportes de toda su vida laboral o con los de los últimos diez años, como lo hizo C. en la Resolución n.° 2784 de 2004.


Anotó que no existía controversia en torno a que la reclamante era beneficiaria del régimen de transición; que conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de los afiliados que les faltara menos de diez años al 1° de abril de 1994 para causar su derecho, correspondía al promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta o el de toda la vida laboral, si fuera superior; que el de los restantes, estaba regulado en el artículo 21 de la citada Ley.


Dijo que, conforme a la Resolución n.° 0020424 de 2009, la accionante estaba en la segunda hipótesis, toda vez que al entrar en vigencia el régimen de seguridad social, le faltaban 15 años y 7 meses para alcanzar la edad pensional; que al tenor del artículo 21, ibidem, el ingreso base de liquidación se calculaba con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, si es más favorable, siempre y cuando se acreditaran 1250 semanas.


Afirmó que aquella contaba con «1442 semanas» de cotización, por lo que le eran aplicable ambos métodos de liquidación, motivo por el cual verificaría si el último le era más beneficioso.


Adujo que «teniendo en cuenta el resumen detallado mes por mes de las semanas cotizadas por la actora, que fue aportado en virtud de la prueba oficiosa decretada […] en esa instancia», el IBL que más le favorecía era el de los últimos 10 años de aportes, que daban como resultado $767.002,6, pues el de toda la vida laboral equivalía a $551.826,oo; que, en consecuencia, el cálculo realizado por la entidad fue correcto, sin que procediera la reliquidación pensional en los términos señalados por el primer J..


Denotó que los cálculos sobre los cuales se soportó la pretensión reliquidatoria (anexos a la reforma a la demanda), presentaban algunos errores, toda vez que


[…] allí se citó, por ejemplo, que la demandante para el periodo de septiembre de 1976 a junio de 1978, cotizaba con una base de $3.300 pesos, cuando en realidad lo hizo con $1.770, o que, del 30 de mayo de 1982 a diciembre de 1994, […] el ingreso base de cotización [correspondió a] $98.700 pesos, cuando en verdad […] varió iniciando tan solo con $7.470.


Razonó que «los valores indexados tampoco se ajustan a la realidad matemática», lo que no fue advertido por el primer J., quien acogió «la propuesta de la actora, con base en datos que no reflejan la real situación material o fácticas […] en el desarrollo de su desempeño y cotizaciones».


Agregó que la fórmula para liquidar los elementos de la pensión, es uniforme en todos los casos; que la variación de los resultados depende de los datos de cada afiliado; que las inconformidades que se tengan sobre los cálculos, deben estar soportadas en argumentos y no simplemente en «no estoy de acuerdo con esta decisión, porque yo considero que debe aplicarse esta fórmula aritmética de matemática y estos datos»; que, en todo caso, la liquidación allegada no corresponde a la realidad de los montos de los aportes de la petente (f.° 38 a 49, en relación con el CD de f.° 37, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme el primer proveído y provea en costas (f.° 27, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en razón a que comparten objetivos y la mayoría de los argumentos de sustentación.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia por la vía directa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el primero reformado por el artículo 9° de la Ley 797 de 1993, «en relación con los artículos 31 y 33 de la norma señalada»; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CP y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Expone que la anterior trasgresión fue consecuencia de la «errada valoración de la historia laboral», pues el Colegiado no tuvo en cuenta los ingresos bases de cotización de «la […] calendada el 12 de septiembre de 2014, proporcionada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES», según la cual los aportes de los ciclos: i) del 25 de junio de 1973 al 30 de julio de 1973, equivalen a $660; ii) del 1° de septiembre de 1976 al 6 de junio de 1979, corresponden a $3.300 y, iii) del 1° de mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1994, equivalen a $98.700.


Refiere que haberse aplicado correctamente los montos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR