SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78336 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305430

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78336 del 24-01-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78336
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL168-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL168-2022

Radicación n.° 78336

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2474-2021, emitida en el proceso de seguridad social que instauró ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Romelia Esther González de M. demandó a Colpensiones, para que ordenara la reliquidación de su pensión de vejez, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, equivalente a $1.264.065 y aplicando una tasa de reemplazo de 90 %.


En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de las diferencias pensionales retroactivas, entre el valor inicialmente concedido, esto es, $690.008 y el que se debió reconocer, equivalente a $1.137658.82, así como la indexación «de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago […]», los intereses moratorios a título de sanción, lo que resulte probado y las costas.


El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, el 5 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, [...] a reliquidar de la pensión de vejez que le fue reconocida […] a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, a través de Resolución n.° 20424 del 25 de septiembre de 2009, efectiva a partir del 12 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $690.008,oo, cuando el valor de su primera mesada pensional debía corresponder a la cantidad de $1.259.182,oo, de donde resulta una diferencia en su primera mesada pensional en la suma de $569.174,oo, incluidas las correspondientes a la mesada adicional de Ley, más la debida indexación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, planteada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, no probadas las restantes y conforme a lo explicado en la parte motiva.


TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a la demandante ROMELIA ESTHER GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ la cantidad de $36.161.992,65, por concepto de las diferencias dejadas de retroactivas causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2015, última mesada pensional habida hasta la fecha, incluidas las correspondientes a las mesadas adicionales de Ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.


CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. (acta de f.° 65 a 66, en relación con el CD de f.° 64, cuaderno n.° 1).


Lo anterior, argumentando:


i) Que la accionante tenía derecho a que se aplicara el IBL de toda la vida laboral o el de los últimos diez años de cotizaciones, según le fuera más favorable, teniendo en cuenta que, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para causar al derecho.


ii) Que conforme el reporte de cotizaciones (que no folia ni identifica) y a los cálculos matemáticos realizados por el Despacho, el IBL de toda su vida laboral le era más beneficioso, pues equivalía a $1.399.090.97.


iii) Que aplicada la tasa de reemplazo del 90%, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, su primera mesada correspondía a $1.259.182, por lo que debía concederse la reliquidación de la prestación y el pago retroactivo de las diferencias pensionales, debidamente indexadas a la fecha de pago.


iv) Que prosperaba parcialmente la excepción de prescripción, puesto que el derecho fue concedido a la actora mediante Resolución n.° 20424 del 25 de septiembre de 2009, a partir del 2 de agosto de 2009 y ésta presentó reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2014 (f.° 19 a 21, ib), por lo que interrumpió el término trienal de prescripción en esa fecha, teniendo en cuenta que radicó la demanda ordinaria el 10 de marzo de 2015; que, en consecuencia, tenía derecho a las diferencias prestacionales causadas con posterioridad al 18 de noviembre de 2011, las cuales cuantificaba en $36.161.992,65, hasta el 31 de julio de 2015.


v) Que las demás excepciones propuestas no debían prosperar «por no haberse probado en el proceso» (min. 22´05 a 45´00 del CD de f.° 64, en relación con el acta de f.° 65 a 66, cuaderno n.° 1).


La demandante presentó apelación frente a la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de noviembre de 2011, argumentando que, al tenor del artículo 6° del CPTSS, la reclamación administrativa suspendía los efectos de ese medio exceptivo (min. 45´20 a 46´40 del CD de f.° 64, ibidem).


La demandada recurrió las condenas impuestas, diciendo que no había lugar al pago de ninguna diferencia pensional, pues los cálculos que realizó en sede administrativa se ajustaron a la ley y a las pruebas; que la sentencia no fue clara en la aplicación de la tasa de reemplazo ni la indexación; que las costas procesales fueron excesivamente calculadas (min. 46´47 y siguiente del CD de f.° 64, ibidem).


El Tribunal, en sentencia del 28 de marzo de 2017, revocó la primera decisión, tras considerar que conforme al resumen detallado mes por mes de los IBC de la actora, «que fue aportado en virtud de la prueba oficiosa decretada […] en esa instancia», el IBL que más le favorecía era el de los últimos 10 años de aportes, que daban como resultado $767.002,6, pues el de toda la vida laboral equivalía a $551.826,oo, razón por la cual el cálculo realizado por la entidad fue correcto y, por ende, no procedía la reliquidación pensional pedida.


Denotó que los cálculos sobre los cuales se soportó la pretensión reliquidatoria (anexos a la reforma a la demanda), presentaban algunos errores, toda vez que


[…] allí se citó, por ejemplo, que la demandante para el periodo de septiembre de 1976 a junio de 1978, cotizaba con una base de $3.300 pesos, cuando en realidad lo hizo con $1.770, o que, del 30 de mayo de 1982 a diciembre de 1994, […] el ingreso base de cotización [correspondió a] $98.700 pesos, cuando en verdad […] varió iniciando tan solo con $7.470.


Añadió que «los valores indexados tampoco se [ajustaron] a la realidad matemática», lo que no fue advertido por la primera juez, quien acogió «la propuesta de la actora, con base en datos que no reflejan la real situación material o fácticas […] en el desarrollo de su desempeño y cotizaciones»...

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