SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70961 del 15-06-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 70961 |
Fecha | 15 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2432-2021 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2432-2021
Radicación n.° 70961
Acta 020
Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.B.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES ING PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
M.E.B.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones C., el Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías SA, hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, al que fue vinculada la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA mediante auto del 10 de julio de 2013, con el fin que se declarara la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia se condene a la primera de ellas a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del «13 de febrero de 2008» en virtud del régimen de transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de febrero de 1953, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2008; que cotizó más de 1000 semanas en el ISS y a pesar de ello, se trasladó a ING Pensiones en el 2002, pese a que en el año 2001 Porvenir no lo aceptó.
Señaló que A.C., ejecutiva de ING Pensiones le propuso pensionarse antes de la edad exigida por ley y con una pensión mínima de $4.000.000; situación que no ocurrió, pues mediante oficio del 2 de noviembre de 2010, la AFP le reconoció la pensión de vejez en cuantía única de $515.000, a partir del 13 de febrero de 2010, desconociendo que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que el 11 de abril de 2011 solicitó la prestación al ISS, siendo negada.
En virtud de lo anterior, solicitó el traslado del RAIS al RPM, el cual fue declarado improcedente por ser pensionada.
Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos siempre y cuando así estuvieren probados dentro del plenario. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicabilidad del régimen de transición, buena fe y prescripción.
Por su parte, Protección igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las semanas cotizadas y el reconocimiento y pago de la pensión. Señaló que la señora B.H. se trasladó al RAIS el 6 de noviembre de 2002 suscribiendo la afiliación de manera voluntaria, sin que se evidenciara algún vicio del consentimiento.
Resaltó que, la misma demandante, el 6 de mayo de 2010, envió la solicitud del reconocimiento pensional y como quiera que no contaba con el 110% el smlmv para financiarla, para su reconocimiento se acudió a la garantía de pensión mínima. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del traslado de la demandante en calidad de pensionada, declaración de manera libre y espontánea al momento de la afiliación, buena fe y prescripción.
A su turno, Porvenir se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no los aceptó, pues la demandante nunca fue afiliada a dicho fondo. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la vinculación o afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y C.P.S., así como la nulidad de la pensión allí reconocida.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladar los aportes o cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses junto con sus rendimientos de la cuantía (sic) de ahorro individual de M.E.B.H. ya sea con sus recursos propios a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación de M.E.B.H..
QUINTO: ORDENAR la suspensión del pago de las mesadas pensional respecto de la pensión reconocida por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a partir de la fecha.
SEXTO: MANTENER vigente el pago de las mesadas pensionales respecto de la pensión reconocida por el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES realice las gestiones necesarias para que la Resolución n.° GNR 028790 del 8 de marzo de 2013 y concretamente la situación pensional de la demandante, refleje los aportes realizados por M.E.B.H. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y por la Procuradora Delegada del Ministerio Público, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, resolvió: «MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y negar las pretensiones planteadas. Se confirma en lo demás»,
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad carecía de eficacia, y de ser así, «establecer lo pertinente sobre la excepción de prescripción».
Precisó que no era objeto de debate que la demandante estuvo afiliada al ISS hasta el 30 de junio de 2002, pues en ese momento solicitó la afiliación a Porvenir, pero nunca se materializó, pues los aportes se realizaron en la AFP Santander; que el 31 de octubre de esa misma anualidad diligenció formulario ante ella, quien en el 28 de junio de 2010 le informó que en su cuenta de ahorro individual no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión, razón por la que se la reconoció en la modalidad de garantía mínima a partir del 13 de febrero de 2010.
Sobre la nulidad de afiliación dijo que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 permitió que los afiliados se trasladaran entre los dos regímenes existentes, esto es, el de prima media y ahorro individual, siempre y cuando se observaran las reglas establecidas para ello, es decir, una vez cada 3 años, tiempo que fue modificado por la Ley 797 de 2003 a 5, estableciendo la prohibición de que a quien le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, no lo podían hacer.
Indicó que, de conformidad con la densidad de las semanas cotizadas por la demandante, no le era posible retornar al ISS y recuperar el régimen de transición.
Ahora bien, señaló que la posibilidad de regresar al régimen anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de ambas cortes, era únicamente para afiliados y no para pensionados, pues ellos ya tenían una situación jurídica consolidada, como en el presente caso.
Por lo que concluyó que de encontrarse probado el supuesto engaño al momento de la afiliación, este no operaba, toda vez que, al ostentar el status de pensionada, no era el momento para declarar la ineficacia del traslado.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01548-01 del 18-05-2022
...porque consideró imposible que las cosas volvieran al mismo estado en el que se encontraban antes de su traslado al RAIS.» [Cfr. SL2432-2021 Radicación n.° 70961 (objeto de tutela)] A continuación, explicó de forma abundante los múltiples inconvenientes que esa decisión traería para el sist......