SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00802-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00802-01 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00802-01
Número de sentenciaSTC6815-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6815-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00802-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2021, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Constructora Silma Ltda., en reorganización, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por A.V.V. y CÍA S. en C. a Bingos Codere S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el juicio materia de resguardo, asunto en el cual la sociedad allí demandada alegó la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la tenencia del inmueble objeto de ese litigio se encontraba en cabeza de la Constructora Silma Ltda., en reorganización, dada la cesión del contrato de arrendamiento efectuado a favor de ésta última.

Ese pleito fue zanjado en sentencia de 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordenó a la aquí tutelante “hacer entrega” del bien inmiscuido, decisión por ella recurrida en apelación.

Arguye la promotora que la alzada fue denegada por tratarse de un caso de “única instancia” aun cuando la jurisprudencia de esta Corte

“(…) ha sostenido que [esa] limitante (…) es aplicable únicamente para las partes del convenio, a saber, de manera exclusiva y excluyente para el arrendador y el arrendatario, ello en atención a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, circunstancia de la que se debe destacar que (…) no ostenta condición alguna, ni como arrendataria y menos como suscriptora primigenia del contrato (…)”.

Afirma que impetró recurso de queja frente a la desestimación de la apelación, remedio concedido en el efecto devolutivo.

Esgrime que el juzgado fustigado incurrió en “defecto orgánico, sustantivo y fáctico”, pues

“(…) i) profirió un fallo desbordando el objeto y causa invocada en la demanda, pues (…) para que se le ordenara la entrega del inmueble, debía vencérsele en un escenario propio de un proceso de restitución de tenencia; ii) dio prelación al tenor contractual de manera parcial (…), desconociendo que el legislador Nacional regló de manera expresa lo atinente a la institución de la cesión del contrato de arrendamiento comercial y sus efectos; y iii) no obra sustento probatorio alguno que le permitiera fundar, a la accionada, la validez de la cesión del contrato de arrendamiento (…)”.

3. Pide, en concreto, “dejar sin ningún valor ni efecto” el fallo emitido en el comentado subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego, resaltando la legalidad de su proceder e indicando que en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la aquí actora.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, tras evidenciar:

“(…) [S]e encuentra acreditado que, en audiencia de 24 de marzo de 2021, el Juzgado accionado concedió, en favor de la sociedad aquí accionante, un recurso de queja interpuesto en contra de la negativa de conceder, a su vez, el de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en aquélla ocasión, por lo que, prontamente se concluye (…), contrario a lo afirmado por la promotora del ruego, no se han agotado la totalidad de los recursos que el legislador ha puesto a su alcance para controvertir la decisión que señala transgresora de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de este tipo de acciones. (…)”.

1.3. La impugnación

La interpuso la tutelante, insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito tutelar e indicando que el recurso de queja se encuentra en mora de ser tramitado ante el ad quem, por tanto, se emerge “en evidente la inminencia, gravedad y urgencia de llamar a prosperar el amparo deprecado”.

Adujo que se encuentra “en absoluta indefensión”, pues el comentado remedio fue concedido en el efecto devolutivo, por tanto, es inminente la materialización de la entrega del inmueble en cumplimiento de la orden judicial aquí cuestionada.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales de Constructora Silma Ltda. en reorganización, con la sentencia proferida en el litigio subexámine, pues, en sentir de la censora, se incurrió en defecto orgánico, sustantivo y fáctico, susceptible de subsanar por esta senda.

3. Es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de un auxilio constitucional prematuro, por cuanto, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que la apelación incoada contra el fallo criticado, aún se encuentra en trámite, pues frente a la negativa del juzgado a conceder ese recurso, la aquí interesada impetró queja, la cual cursa ante el superior funcional del despacho fustigado[1].

Así las cosas, al margen de la definición de tal remedio, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la actuación reprochada en tutela.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

4. Por otro lado, la censura elevada en el escrito impugnatorio con relación a la mora en el trámite del memorado recurso de queja constituye un suceso nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir tal situación.

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”[3].

5. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues, de materializarse la entrega ordenada en el caso bajo estudio, ésta tendría fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por el juez competente.

Al respecto, esta S. ha adoctrinado:

“(…) Se precisa, la entrega dispuesta en un proceso judicial, no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable, pues (…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”[4].

“No obstante, en el caso concreto, como ese acto aún no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR