SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81076 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81076 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2021
Número de sentenciaSL2485-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81076


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2485-2021

Radicación n.° 81076

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ALEJANDRO FANDIÑO OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, como sucesora procesal de CAPRECOM.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Alejandro Fandiño Ocampo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como sucesora procesal de Caprecom, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de agosto de 2008, con los incrementos anuales y la actualización de las mesadas atrasadas (f.° 155 a 164 del cuaderno principal).


Fundamento sus pretensiones, afirmando, que nació el 1° de agosto de 1958; que fue trabajador de Telecom, desde el 1° de marzo de 1981 hasta el 25 de julio de 2003; que durante el tiempo en el que duró esa relación, se efectuaron los descuentos a seguridad social.


Expuso, que Telecom fue liquidada el 31 de enero de 2006; que se benefició de la convención colectiva de trabajo, adquiriendo el estatus de pensionado, el 1° de agosto de 2008, al arribar a los 50 de edad.


La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante e indicó que los demás no le constaban.


En su defensa, formuló como de fondo las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 200 a 204 ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 1° de marzo de 2016 (f.° 223 a 225 del cuaderno principal), declaró que no prosperaban las excepciones de inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo, estándose, parcialmente a la de prescripción. Condenó a la convocada a pagar, las mesadas causadas a partir del 14 de agosto de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales convencionales, con los incrementos de ley y la indexación.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por la apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 (f.° 13 del cuaderno 2), revocó la del Juzgado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la convocada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, que debía establecer si el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación especial, incorporada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo.


Para ello acudió a las probanzas debidamente allegadas al proceso e informó que no había discusión frente a que el accionante nació el 1° agosto de 1958 y que laboró para Telecom el tiempo indicado en la demanda, siendo desvinculado el 25 de julio de 2003.


Luego, partió del supuesto de que el asunto versaba sobre el reconocimiento de la prestación de jubilación, prevista en la cláusula 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, que citó.


Precisó, que para adquirir el derecho al contrato colectivo debió tenerse la condición de trabajador o empleado de la empresa, al momento de cumplir el tiempo de servicios y la edad, toda vez que el vínculo debía estar vigente.


Expuso, que el actor cumplió el tiempo mínimo de labores, pero la edad la reunió cuando no era trabajador activo de aquella, lo que le imposibilitaba estarse a la prestación pretendida.


Dijo, que en el acuerdo extralegal se convinieron unos requisitos que debían cumplirse prestando el servicio, lo que no sucedió, porque estando cesante cumplió la edad y, para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL5693-2014.


Seguidamente, se refirió al contenido del artículo 467 del CST e hizo suya la sentencia CC C902-2013.


Anotó, que en las pensiones restringidas, se aplicó el criterio de que la edad era un requisito de exigibilidad, pero por sus características, siendo diferente a la pensión de origen extralegal que aquí se debate.


Reiteró, que lo acordado por las partes debía aplicarse a situaciones existentes, en el lapso durante el cual tuviera en vigor el contrato de trabajo, lo cual tenía una excepción, cuando así lo hubieran dispuestos los contratantes, lo que no ocurrió en este asunto.


Indicó, que de aceptar la tesis del accionante, se distorsionaría el contenido del artículo 467 del CST y soportó su tesis en la sentencia CSJ SL609-2017.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la...

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