SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01678-00 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01678-00 del 24-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7616-2021
Fecha24 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01678-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7616-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01678-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la tutela impetrada por Colbank S.A. e I.L.. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a la magistrada A.S.L. y el magistrado H. de J.C.R., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por las aquí promotoras frente a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, con radicado 2015-690-02.

1. ANTECEDENTES

  1. A través de su representante legal, las accionantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el colegiado convocado

2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, mediante sentencia de primera instancia de 3 de julio de 2019, se condenó a la parte demandada en el decurso materia de salvaguarda, a pagar a las aquí tutelantes, a título de indemnización, la suma de $10.000.000.000, más $150.000.000 como agencias en derecho; determinación apelada por el extremo pasivo.

En auto de 12 de febrero de 2020, dando aplicación al inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso, el tribunal prorrogó por seis (6) meses el término para decidir el recurso. El 22 de junio de 2020, por segunda vez, el confutado difirió el asunto con fundamento en la precitada normativa.

Refieren que, en escrito de 26 de enero de 2021, solicitaron al despacho accionado les informara en qué fecha venció el término para dictar el fallo de segundo grado; sin embargo, no obtuvieron respuesta.

Por lo antelado, el 24 de febrero siguiente, pidieron decretar la falta de competencia del convocado para seguir conociendo del decurso; pedimento negado en proveído de 8 de marzo de 2021, “argumentando que [los peticionarios] había[n] dado impulso procesal y por lo tanto se encontraba saneada cualquier nulidad”. Frente a esta última decisión interpusieron recurso de súplica, desatado negativamente el 20 de abril de 2021.

Para las tutelantes, la corporación convocada confunde la nulidad procesal que establece el inciso 6º, con la falta de competencia del inciso 2º del artículo 121 del C.G.P.

3. Piden, en concreto, dejar sin efecto las providencias de 8 de marzo y 20 de abril de 2021.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El colegiado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo que éste “(…) (i) desconoce la inmediatez propia del trámite de tutela y (ii) la decisión cuestionada no es enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado (…)”.

2. DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, pidió desestimar el ruego, afirmando que lo pretendido por las sociedades actoras es incurrir en una nueva maniobra para dilatar la definición del asunto en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES

1. Colbank S.A. e I.L.. cuestionan el proveído de 8 de marzo de 2021, a través del cual el colegiado accionado, negó su solicitud de nulidad y pérdida de competencia para seguir conociendo, en segunda instancia, del decurso materia de la queja.

Asimismo, reprochan el auto de 20 de abril de 2021, que, en sede de súplica, mantuvo la decisión antes referida.

2. Revisada la gestión discutida, de entrada, se advierte la irregularidad alegada por las razones que pasan a exponerse.

En lo atinente a la providencia de 8 de marzo de 2021, el tribunal convocado sostuvo que no se encontraban configurados los presupuestos para alegar la causal de invalidez invocada por el extremo actor, al haber sido saneada por aquél con actuaciones posteriores a su supuesta configuración.

En el punto, anotó:

“(…) No puede ser obviado que por cuenta de la sentencia C-433 de 2019, que efectuó el control de constitucionalidad, precisamente, del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “nulidad de pleno derecho” y la entonces “pérdida automática de competencia”, ante el supuesto del exceso temporal en la resolución del litigio, de modo que solo operan previa petición expresa de parte.

Quiere ello decir, que la hipótesis anulativa y su consecuencial remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del C.G.P, entre estos, su convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib).

Y es que si en palabras del memorialista, el término con que contaba inicialmente la suscrita expiró “la segunda semana de enero” (entiéndase el primer día de actividad del año judicial 12/01/21), el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia.

De otro lado, tampoco se puede establecer una dilación injustificada de términos, en primer lugar, porque el despacho ha trabajado de manera regular y constante como se puede observar en sus estados, a lo que se suma la alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad.

En ese orden, mal puede ahora el apoderado actor, una vez ratificó tácitamente que ningún vicio acarreaba sobrepasar el término para fallar, o lo que es igual, que había conformidad con el estado actual del trámite, pretender que se reviertan sus propias actuaciones para que se dejen sin efecto los adelantados estudios del caso ante el actual escrutinio que del mismo se realiza2y,luego de que el despacho diera a conocer a las demás integrantes de la Sala y a la Presidencia de la Corporación, las irregularidades presentadas en el trámite en segunda instancia en torno a la filtración al público de los proyectos de decisión, para así solicitar que sea la Magistrada quien sigue en turno quien asuma el conocimiento, razón por la cual despachará negativamente su petición (…)”.

Recurrida en súplica la anterior determinación, en auto de 20 de abril de 2021, se desestimó la misma, indicándose que, si bien el término para emitir la decisión en segunda instancia se observaba culminado, ciertamente, las sociedades recurrentes no solicitaron la nulidad por pérdida de competencia oportunamente, como lo ordena la sentencia C-443 de 2019, pues se limitaron a preguntar cuándo fenecía dicho plazo y a dar a conocer una información, a su juicio, relevante para el caso, comportamientos con los cuales, en criterio del magistrado que definió la súplica, se saneó el vicio imputado. Al respecto, refirió:

“(…) [E]scrutada la actuación emerge que ciertamente este asunto fue asignado a la M.S. Lozada el 23 de octubre de 2019, por lo que, en línea de principio, los 6 meses para decidir el recurso de apelación acaecían el 23 de abril de 2020; sin embargo, ese despacho de manera antelada, mediante proveído de 7 de febrero de 2020, prorrogó la instancia con apoyo en lo previsto en el inciso 5° del artículo 121 del C.G.P. y, aun cuando, nuevamente en auto de 17 de junio de 2020, al correr el traslado al apelante para que presentara la sustentación de la alzada, se pronunció una vez más sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que ya estaba extendido el plazo en comento con ocasión a la decisión de febrero 2020, siendo esa decisión y, no, la de junio la que amplió el plazo para fallar, tal y como fue clarificado en el proveído suplicado, sin que pueda entenderse, como lo pretende el recurrente, que el despacho hizo uso de esa facultad de manera duplicada.

Siendo ello así, la instancia debía dirimirse, a más tardar, el 23 de octubre de 2020; sin embargo, en virtud de la suspensión de términos a raíz de la emergencia sanitaria por la propagación del virus Covid 19, ese plazo se extendió hasta la segunda semana de enero de 2021.

“No obstante lo anterior, ocurre que el artículo 121 del C.G.P. generó una serie de debates y posturas jurídicas, dirimidas, finalmente, con la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019 (25 de septiembre de 2019), por medio de la cual la Corte Constitucional declaró en dicha providencia, entre otros aspectos, la inexequibilidad de expresión de “pleno derecho” contenida en el inciso 8° del artículo 121 del Estatuto General Procesal, pero al...

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