SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00591-00 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00591-00 del 02-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00591-00
Fecha02 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2303-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2303-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00591-00

((Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por R.C.R. como representante legal de la sociedad C.S. y quien dice ser el representante de I.L.[1] contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó[2] a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado «10-2015-690».

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

''>2. >Manifiesta que ante la accionada «se tramita actualmente un proceso de segunda instancia proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá…en el cual las partes son: como demandantes COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA, como demandada la sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación». Agrega que «dicho proceso se encuentra al despacho …desde el 5 de noviembre de 2021 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de las varias solicitudes promovidas… para el impulso procesal que se requiere».

''>2.1. Refiere que en dos oportunidades la accionada hizo uso de la regla 121 inciso 5° del CGP- esto es el 12 de febrero y 22 de junio de 2020-. >No obstante, la solicitud de perdida de competencia fue negada con auto del 8 de marzo de 2021, al considerar que «el suscrito había dado impulso procesal y por lo tanto se encontraba saneada cualquier nulidad».

''>Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de súplica, «el cual fue desatado negativamente con fecha 20 de abril de 2021», >por lo cual promovió acción de tutela[3]''>, la cual en primera instancia amparo[4]> las prerrogativas fundamentales y ordenó resolver nuevamente el recurso propuesto. Impugnada dicha decisión, fue revocada por la Sala Laboral de esta Corporación mediante STL11484 del 1 de septiembre de 2021. Indicó que «la H Corte Constitucional seleccionó dicha tutela el día 15 de diciembre de 2021, para su revisión».

2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «la sociedad COLBANK S.A. consideró que esa sentencia de segunda instancia había quedado sin efecto, por el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y que a pesar que había revocado en segunda instancia la Sala Laboral de esa Corporación, se debía volver a dictar sentencia, y así se solicitó en su debida oportunidad…[T]ambién el día 28 de junio de 2021, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y además…se han presentado otras solicitudes por parte de la abogada de DMG para que se le dé impulso procesal a este proceso, lo cual a la fecha no ha acontecido».

''>Agrega, «que la justicia penal ha reconocido a COLBANK S.A. e INVERLOPEZ LTDA, Como VICTIMAS dentro de un proceso de lavado de activos, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito…por hechos que guaran directa relación con el proceso que actualmente se tramita…ese carácter de VICTIMAS no [se] tuvo en cuenta».> Y tras referir circunstancias inmanentes al proceso penal[5] aludido, expresa que «se nos vienen generando enormes y cuantiosos perjuicios materiales y morales».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene al estrado judicial querellado, «darle impulso procesal, dictando las providencias que en derecho correspondan».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Tribunal querellado, tras una breve reseña de las actuaciones surtidas, señaló que «en virtud de la orden inicial de la Sala Civil referente a la pérdida de competencia, el expediente se había remitido al magistrado que sigue en turno. No obstante, dada la segunda decisión de la Sala Laboral…mediante auto del 18 de febrero de 2022, denegó algunas solicitudes de las partes y ordenó devolver el proceso a este Despacho para continuar con el trámite a lugar[6]». Por tal razón, «se superó el motivo de la controversia con el impulso procesal dispuesto».

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «conoce del proceso verbal…promovido por COLBANK S.A. …contra DMG GRUPO HOLDING S.A. [hoy en Liquidación]…se profirió sentencia el 04 de julio de 2019, contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación, encontrándose en trámite el recurso concedido».

3. La Superintendencia de sociedades remitió las actuaciones surtidas en el proceso de intervención de liquidación judicial, acciones de tutela interpuestas y copia del auto 2022-01-091013 del 23 de febrero de 2022 por medio del cual ordenó la publicación del aviso para comunicar a las partes e intervinientes en la referida causa.

''>4. DMG Holding S.A. -en Liquidación-, a través de su representante legal, expuso que lo pretendido por las sociedades accionantes en el presente amparo, «estarían encaminadas a desobedecer lo decidido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y desconocer lo decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ».> En punto al proceso que se reprocha, narró que «los impulsos procesales impetrados por DMG,…tenían como fin [el] cumplimiento de lo decidido…por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…pues finalizado como está el trámite en segunda instancia…lo que sigue es decidir lo que corresponda respecto del recurso de casación que interpuso el abogado CHARRIS en contra de la sentencia de segunda instancia que se comenta…es falso otorgarle otro sentido a los impulsos procesales presentados».

''>Resaltó que «DMG ha sido objeto de más de 20 tutelas interpuestas por el abogado C.…en la práctica el accionante detiene los procesos judiciales a toda costa y de forma contradictoria a la CELERIDAD PROCESAL QUE RECLAMA». >Por lo que solicitó «denegar el amparo deprecado por COLBANK Y OTRO POR IMPROCEDENTE».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de C.S. y de quien dice representar I.L.[7], ante la tardanza de pronunciamiento respecto del recurso de casación presentado el 28 de junio de 2021, así como «otras solicitudes…para que se le dé impulso procesal a este proceso». Ello pues, estima una tardanza injustificada que amerita la intervención constitucional.

2. Sobre el particular, pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Pues bien, analizado el material probatorio se observa que la Colegiatura accionada con auto d''>el 18 de febrero de 2021, resolvió negar la solicitud de adición interpuesta frente a la providencia del 27 de octubre de 2021[8]>, propuesta por el extremo pasivo en procura «que se declare sin valor ni efecto el auto del 29 de junio de 2021[9] por cuanto la sentencia de tutela STL11484-2021 del 1 de septiembre…revocó y…dejó sin efecto la protección constitucional inicialmente otorgada…». ''>También dispuso «devolver el expediente al Despacho [ponente], para lo de su cargo».>

3. De la realidad fáctica expuesta, la Sala concluye que la protección implorada resulta prematura, en la media en que el pedimento relacionado con el pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto, aún está pendiente de resolverse -pues sólo hasta el 18 de febrero de 2021 se dispuso la devolución del expediente para resolver lo que corresponda-[10]. De manera que, no le es dable al J. constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

«(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).

''>4. Por lo demás, se destaca que la autoridad recriminada con providencia del 18 de febrero de 2021, antes de presentarse esta instancia constitucional[11]>, resolvió negar la aclaración reclamada respecto del auto del 27 de octubre de 2021[12]''>. Además, determinó que «ante lo dispuesto por el J. de...

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