SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81601 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81601 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2059-2021
Número de expediente81601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2059-2021

Radicación n.° 81601

Acta 17



Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó RICARDO EUCLIDES DORADO contra la recurrente y la vinculada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Euclides Dorado promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Cementos Argos S. A., con el fin de que le reconocieran y se condenara a la demandada al pago del cálculo actuarial con destino a la administradora de fondo pensiones a la que se encuentra afiliado, la indexación y las costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 22 de enero de 1953; que laboró para la empresa Cementos del Nare, hoy Cementos Argos, en el corregimiento de la Sierra del Municipio de Puerto Nare- Antioquia, desde enero de 1975 hasta junio de 1983; que el 15 de junio de 2016 elevó reclamación ante la demandada, respecto al pago del cálculo actuarial; que el 24 de mayo (sic) de 2016 obtuvo respuesta negativa; y que se encuentra afiliado a Protección S.A.


La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, acepto los relacionados con la solicitud elevada y su respuesta. De otro lugar, aclaró que el demandante prestó sus servicios entre el 13 de enero de 1975 y el 6 de junio de 1983. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación.


Acto seguido, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2017, el Juzgado de primer grado ordenó vincular a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A.


La vinculada, al contestar la demanda, se opuso igualmente a las pretensiones, por cuanto fue integrada con el propósito de recibir los aportes a pensiones a que haya lugar. En cuanto a los hechos, afirmó la afiliación del demandante a esta administradora y, a su vez, indicó no constarle los demás. Propuso como excepciones las que denominó buena fe y hecho exclusivo de un tercero.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de P.B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial indexado por el tiempo laborado, con previo trámite de la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S. A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció del recurso de apelación planteado por la demandada, Cementos Argos S.A., y, mediante providencia del 4 de mayo de 2018, confirmó la de primer grado.


El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si la demandada está obligada a pagar el título pensional por el tiempo laborado, en la época en que no existía cobertura del ISS en la región donde se ejecutó el contrato, y si la Ley 100 de 1993 le es aplicable.


Al respecto, señaló que es evidente la existencia de un contrato de trabajo, entre el 13 de enero de 1975 y el 6 de junio de 1983, hecho que fue aceptado por la demandada en su contestación, razón de donde surge para el empleador la obligación de pagar el título pensional por el tiempo laborado, pues recuerda que para la época estaban en cabeza del empleador los derechos pensionales.


Adujo que el demandante tiene el derecho irrenunciable e imprescriptible a las prestaciones propias de la Seguridad Social conforme al artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.


Como soporte de su decisión, trajo a colación las sentencias CSJ SL9865 del 16 de julio de 2014 y SL14388 del 20 de octubre de 2015.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada Cementos Argos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia atacada, mediante la cual se condenó al pago del cálculo actuarial y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


v)CARGO ÚNICO

Lo expresa la recurrente en los siguientes términos:


Se presenta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: Del artículo 33 parágrafo 1°, literal c. [sic] (subrogado por el artículo 9°, parágrafo 1°, literal c. de la Ley 797 de 2003); Ley 6. De 1945, artículo 12; artículo 1613 del Código Civil; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1947 [sic]; artículos 259-2 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Constitución Nacional, artículos 48 y 58 (Reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1°); lo que condujo a la falta de aplicación de las siguientes norma [sic]: Ley 100 de 1993, artículo 289; Ley 90 de 1946, articulo 9°, función 5; Ley 171 de 1961, artículo 8; los artículos 60 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; artículo 230 de la Constitución Nacional; Decreto 1887 de 1994, artículo 1° y, Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 y 53.


En la demostración, luego de transcribir lo considerado por el Tribunal, hace mayor énfasis en la aplicación del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indica que «para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el mismo (Art. 33 de la Ley 100/93), se tendrá en cuenta, en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»


Indica que el tiempo laborado por el demandante no generó ningún derecho pensional ni mucho menos una expectativa, y recuerda que, para la época en que se prestó el servicio, no había ninguna regulación en materia laboral, antes de la...

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