SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00188-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00188-01 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00188-01
Fecha10 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6765-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6765-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por A.A.M. y M.A.A. a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero del Circuito de Extinción de Dominio de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2018-00073-03, incoada respecto a los gestores.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 29 de agosto de 2014, la F.ía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, inició trámites encaminados a obtener la declaratoria de la pérdida de propiedad de los activos que los impulsores ostentan en Moda Sofisticada S.A.S., ahora B.F. en liquidación y, Comeltex Ltda., hoy Vital Jeans.

Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, el reseñado ente decretó como medidas cautelares (i) la suspensión del poder dispositivo; (ii) el embargo; y (iii) el secuestro de los bienes de los tutelantes en tales sociedades.

El 6 de marzo de 2017, la fiscalía solicitó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, poner fin a la titularidad de los precursores en el reseñado patrimonio.

En auto de 20 de marzo postrero, el aludido estrado corrió traslado por diez (10) días a los censores para los propósitos establecidos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014[1].

Vencido ese plazo y remitido el expediente al juzgado del circuito confutado, se dio paso a la fase de juicio en donde los actores, el 29 de agosto ulterior, al abrigo de lo reglado en el canon 113 ídem[2], deprecaron ejercer control de legalidad respecto a las medidas decretadas por la fiscalía, pues, en su sentir, éstas no estuvieron debidamente motivadas.

En determinación de 26 de octubre siguiente, el despacho acusado denegó ese pedimento por extemporáneo y, en consecuencia, los suplicantes incoaron apelación, cuya definición correspondió al tribunal recriminado.

El 13 de octubre de 2020, el colegiado demandado ratificó la decisión protestada, porque, en su decir, aun cuando la Ley 1704 de 2014 no establece una oportunidad concreta para examinar el proceder de la fiscalía al practicar medidas, ello no equivalía a habilitar dicho control en cualquier momento.

Por tal motivo, destacó que debía conjurarse el vacío legal, con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem[3], siendo el término allí indicado, el límite para pedir la revisión de lo actuado respecto al decreto de las cautelas.

Para los petentes, se lesionaron sus garantías, por cuanto se realizó una “interpretación irracional” de las normas, con la entidad de impedir el ejercicio de su defensa frente a la gestión de la fiscalía y, si bien en la sentencia correspondiente debe decidirse lo concerniente a las medidas, para ese entonces, sostienen, lo resuelto carecerá de sentido, pues el proceso habrá finalizado, dada la facultad de la Sociedad de Activos Especiales para enajenar bienes antes de definirse la contienda.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, disponer hacer un control de legalidad a las cautelas decretadas al interior del decurso criticado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. Los estrados reprochados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. La F.ía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de esta ciudad, manifestó que las diligencias pasaron a la F.ía Diecisiete con dichas funcionales y, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

3. La F.ía Diecisiete Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá adujo no haber conculcado prerrogativa alguna en la actuación acusada.

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, la F.ía Cuarenta y Dos Especializada de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho, refirieron, por separado, que no han tenido relación con el ritual atacado.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, al estimar razonados los argumentos señalados en el auto de 13 de octubre de 2020, proferido por el tribunal encausado.

1.3. La impugnación

La formularon los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo y, solicitando practicar medidas cautelares en su favor, pues la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del FRISCO[4], a través de la resolución 988 de 13 de agosto de 2020, inició el proceso de enajenación temprana de sus bienes.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado, al ratificar la negativa del a quo a realizar control de legalidad a las medidas cautelares decretadas por la fiscalía, conculcó los derechos fundamentales de los accionantes, dada la presunta extemporaneidad de su solicitud en tal sentido.

2. En el auto de 13 de octubre de 2020, ad quem confutado señaló que, si bien en la Ley 1704 de 2018 no existía un plazo perentorio para deprecar un examen judicial a las actividades de la fiscalía en materia de medidas, ello tampoco implicaba poder rogarlas en cualquier fase del ritual; por tanto, para llenar el vacío en dicha temática, resultaba pertinente establecer, como límite, el plazo de diez (10) días señalado en el artículo 141 ídem[5].

Sobre lo aducido, así discurrió la colegiatura atacada:

“(…) [E]l entendimiento sistémico del diligenciamiento conduce a afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción, una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 ídem, ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a temas de la actuación surtida en la fase investigativa, a saber, pedir nulidades acaecidas en la indagación, formular observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y rebatir sobre la configuración de las causales que conllevan el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos suasorios y las alegaciones de cierre”.

Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponda el conocimiento del “incidente” de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art. 112 [ibí]dem- y la valoración de los elementos de convicción - numeral 1° ídem, pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación.

“(…)”.

Ahora, delimitar el intervalo para iniciar el procedimiento en el sentido aquí expuesto, no implica, se aclara al censor, que, para el efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el término de 5 días del traslado previsto en el artículo 141 del Estatuto rector -sin la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017-, pues lo cierto es que al instrumento en cita pueden acudir una vez materializadas las restricciones reales, las cuales -con arreglo al procedimiento original previsto en la ley 1708 de 2014- se imponen de forma concomitante a la fijación provisional de la pretensión , hoy presentación de la demanda (art. 123 [ejús]dem).

Luego, en cualquier momento, durante el tiempo que tarde el traslado de las oposiciones en la fase a cargo de la fiscalía -ver artículos 126 al 129 [in fine]-, las notificaciones del auto que admite el requerimiento extintivo y el emplazamiento a los terceros indeterminados, los afectados podrán demandar el examen de legalidad de las limitaciones reales.

Que las partes estén facultadas para invocar...

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