SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70716 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70716 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2650-2021
Número de expediente70716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2650-2021

Radicación n.° 70716

Acta 21


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MANJARRÉS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de 2014, en el proceso que el recurrente instauró contra el CONSORCIO ENERGY SOLUTIONS y las sociedades que lo integran, I.E.C. INGENIERÍA LTDA y GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.


  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Energy Solutions y las sociedades que lo conforman, esto es, las sociedades I.E.C. Ingeniería Ltda. y Grama Construcciones S.A., con el propósito de que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011; (ii) consecuencialmente, solicitó el pago de $70.000.000 por concepto de salarios, la indemnización por despido injusto, las vacaciones y la indexación de los valores adeudados, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso, fs.° 2 y 3.


Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa a la presente decisión, el accionante señaló que las demandadas lo designaron como Gerente desde el día de creación del consorcio, 15 de julio de 2010, según el acta de constitución. Firmó contrato de trabajo a término indefinido con el consorcio el 1 de octubre de 2010, el salario pactado fue bajo la modalidad de salario integral, en la suma de $9.904.377 y, cuando fue despedido, el 4 de diciembre de 2011, ascendía a $10.000.000. A la terminación del contrato sin justa causa, el consorcio le adeudaba $70.000.000 por salarios dejados de pagar, las vacaciones y la indemnización por el no pago de salarios. Por último, sostuvo que el consorcio y las empresas que lo conforman deben responder solidariamente de conformidad con el acta de constitución de 15 de julio de 2010, fs. 42 y 43.


El Consorcio Energy Solutions, en Liquidación, y la sociedad I.E.C. Ingeniería Ltda. contestaron la demanda en un mismo escrito, donde se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Negaron la existencia de una vinculación laboral y, en torno a lo demás, expresaron no ser cierto.


Explicaron que, en realidad, el actor nunca estuvo bajo subordinación y dependencia durante su vinculación con el consorcio. No reconocieron el contrato de trabajo firmado el 1 de octubre de 2010, lo calificaron de espurio con el argumento de que fue firmado, de manera inconsulta, entre el actor y el Sr. Hugo José Ortiz Velásquez, quien era el suplente del Sr. M. en el consorcio, para los casos de faltas absolutas o temporales, siendo esta una de las irregularidades detectadas y que derivaron en una investigación penal en contra tanto del demandante como de H.J.O.V., representante legal suplente, y M.E.C., contadora del consorcio; que el accionante nunca tuvo la condición de trabajador, por ese motivo uno de los entes consorciados (IEC Ingeniería Ltda.) lo convocó a conciliación extrajudicial de «rendición de cuentas».


Alegaron en su favor la vigencia de un «convenio de colaboración empresarial» suscrito entre IEC INGENIERÍA LTDA., a nombre propio y como socia del consorcio, y el actor, el 20 de julio de 2010, por el cual a este le correspondía el 16.5% de «participación de los derechos económicos o ingresos pecuniarios que obtuviere la sociedad IEC Ingeniería Ltda., por su actuación y participación en el consorcio»; que en el referido convenio quedó consignado que el actor se comprometió a «aunar esfuerzos y recursos de carácter administrativo, técnico, operativo, económico y financiero, con el fin de obtener la adjudicación de los contratos que se citan».

Propusieron las excepciones de fraude, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación laboral demandada. (f.°53 a 70 cno. 1).


Por su parte, la demandada Grama Construcciones S.A. igualmente se opuso a las pretensiones incoadas con las mismas razones expuestas por las otras codemandadas; no reconoció el contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de 2010, ni aceptó que al actor se le hubiera designado como gerente con la modalidad de salario integral. Agregó que, por el contrario, en su condición de contratantes, firmaron el convenio de colaboración empresarial, por tanto, el demandante nunca contrató directamente con el consorcio. Al actor le correspondía el 16.5% de participación, no salario, y alegó, en su favor, la vigencia de una relación comercial. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, la genérica, falta de legitimidad para obrar, ilegitimidad en la causa por activa, temeridad y mala fe. (f.°114 a 132 cno. 1).


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en oralidad, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, en la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso. (f.° 322 a 325 cno. 1).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia de 23 de octubre de 2014, confirmó la de primer grado (f.°336 cno. 1).


En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que el recurso de apelación se sustentó en que, así el demandante haya sido miembro del consorcio, esto no le impedía ser gerente y tener sueldo; se insistió en que el señor H.J.O.V. sí era el representante legal del consorcio y estaba facultado para suscribir el contrato; además, se cumplen todas las exigencias para que se declare dicho contrato con base en la teoría del contrato realidad y, consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada al pago de los derechos que se reclaman, no sin antes revocar la sentencia de primer grado.


Seguidamente, el juez colegiado precisó que se pretendía la declaración del contrato de trabajo entre el actor y el consorcio desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011 que las demandadas negaron. En esa dirección, se refirió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a los elementos esenciales que configuran un contrato laboral, a saber: i) actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del operario respecto del empleador y iii) el salario como retribución de servicio: y explicó que la no presencia de uno cualquiera de tales elementos trae aparejada la consecuencia jurídica de no estar frente a un contrato de trabajo, para lo cual mencionó lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de que «no basta, pues, a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono, requiere además que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere []». No indicó radicado de la sentencia citada.


Con fundamento en todo lo anterior, expresó:


El examen preliminar del material probatorio que milita en el expediente apunta a considerar que en autos no están acreditadas la totalidad de los elementos que exige la ley para que se configure la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto se echa de menos testimonios, citaciones, memorando de llamados de atención e incluso nómina o comprobantes de pago que serían prueba de las que se pueda inferir que efectivamente entre las partes existió una atadura contractual laboral. Tenemos que el actor esgrime como prueba reina el contrato a término indefinido con salario integral para trabajador de dirección confianza y manejo que suscribió con el Consorcio Energy Solutions, acto éste en el que fungió como representante legal el señor H.J.O.V., es decir, que en dicho contrato el representante del empleador fue Hugo José Ortiz Velázquez y como trabajador L.C.M.H.. En el cuerpo del contrato aparece, como fecha de iniciación, el 1 de octubre de 2010 y se señala como salario integral la suma de $6.800.000, ver folio 6 y 7 del expediente. A juicio de la sala, la validez del citado contrato es demasiado precaria o, mejor, carece de toda validez.


Para darle soporte a dicha conclusión, el Tribunal se remitió al acta de constitución del consorcio (fls. 11-18), en la que se decidió sobre la representación legal: «Los miembros integrantes del consorcio Energy Solutions designan como mandatario y representante legal al Señor Luis Carlos M. Hernández […] quién tendrá las facultades correspondientes al representante legal de una persona jurídica, se designa al S.H.O.V. […] en calidad de suplente del representante legal del consorcio quién podrá actuar en los casos de faltas temporales o absolutas del representante principal y tendrá las mismas facultades de aquel».


Seguidamente, el colegiado explicó que, aunque no había duda de que el suplente del representante legal del consorcio solo actuaría en los casos de faltas temporales o absolutas del representante principal, en el expediente no existe ningún elemento probatorio que condujera a inferir con certeza que «el 1º de octubre del 2010 fecha, en que se suscribió el supuesto contrato de trabajo a término indefinido, el representante legal principal del consorcio se hubiera separado del cargo de manera temporal o absoluta, es decir, que hubiese dejado de ser el representante legal de dicho consorcio».


En ese sentido, el sentenciador resaltó que:


Tampoco se encuentra en el expediente prueba demostrativa de que el consejo directivo del consorcio hubiese facultado expresamente al Señor H.J.O.V...

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