SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77471 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77471 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente77471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2455-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2455-2021

Radicación n.° 77471

Acta 19

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.P.F. en nombre propio y en representación de ADPOP, M.O.N.A. y A.O.S. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron a INGENIEROS ASOCIADOS CONTRATISTAS S. A. -INGACON S. A.- y solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Y.P.F. en nombre propio y en representación de ADPOP, M.O.N.A. y A.O.S. llamaron a juicio a I.S.A. y, solidariamente, a Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, a A.A.G., a L.E.H.G. y a T.F.S. con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato individual de trabajo a término fijo entre la demandada principal y el señor D.A.O.; ii) que el accidente del 22 de julio de 2010 en el cual éste perdió la vida ocurrió por culpa del empleador, por no adoptar medidas de protección ni suministrar elementos necesarios y seguros para desarrollar la labor (vehículo) y el estrés laboral causado por el exceso de trabajo; iii) que Colombia Telecomunicaciones, T.F.S. y las personas naturales demandadas deben responder solidariamente en su condición de beneficiarias de la obra, la primera y propietarias del automotor, las demás.

En consecuencia, se ordenara a las accionadas cancelar la reparación plena y ordinaria de perjuicios: lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; perjuicios morales; indexación, fallo extra y ultra petita y las costas.

Para fundamentar sus peticiones, narraron que fueron la cónyuge, hija menor y los padres, respectivamente, del fallecido D.A.O.N., quien se encontraba vinculado con I.S.A. desde el 3 de octubre de 2009, con un último salario de $600.000; que perdió la vida en accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2010.

Indicaron que el vehículo accidentado, era conducido por el occiso y había presentado fallas las semanas previas sin que se tomaran los correctivos necesarios; que el señor O. y sus compañeros trabajaban en exceso, durante jornadas de catorce horas diarias, lo que ocasionaba estrés laboral, todo lo cual, sumado al estado del automotor fue la causa del choque.

Dijeron, que el causante conformó un hogar con Y.P. por más de cuatro años, procrearon a la menor ADPOP, nacida el 8 de septiembre de 2006 y convivieron en casa de los padres del difunto, M.O.N. y A.O.S., demandantes en el plenario, por quienes aquél velaba económica y afectivamente; que la noticia de su repentino fallecimiento ocasionó dolor intenso y lacerante, tristeza, ansiedad en el grupo familiar; que fueron privados de la presencia de su esposo, padre e hijo, quedando en el desamparo.

Aseguraron que ante Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP se elevó reclamación administrativa el 8 de julio de 2011, sin recibir respuesta (f.° 117 a 127, cuaderno del Juzgado).

Colombia Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que tenía un contrato para mantenimiento integral de redes con I., actividad de la que no se encargaba el causante, quien solo era conductor; aludió que el siniestro no acaeció por culpa patronal, pues incluso si al vehículo se le habían hecho reparaciones ya se encontraba en perfectas condiciones técnicas y que el trabajador no realizaba el número de horas indicado en el libelo. Los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 185 a 191, ibidem).

La activa desistió de avanzar en el litigio respecto de T.F.S., A.A.G. y L.E.G. (f.° 197 ib.), lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento, por auto de fecha 28 de junio de 2012. Además, el 2 de agosto del mismo año, admitió el llamamiento en garantía realizado por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP a Mapfre Seguros de Crédito S. A. (f.° 199, ib.); sin embargo, por falta de interés en la notificación, superado el término de noventa días de suspensión, se continuó el proceso sin esta.

I.S.A. se notificó por conducta concluyente y no contestó el libelo (f.° 198 vto. ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 declaró la existencia del contrato de trabajo entre el causante e I.S.A. y absolvió de todos los pedimentos incoados en contra de las demandadas (f.° 324 a 331, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conoció por apelación de la activa y con providencia del 24 de noviembre de 2016 confirmó la del a quo (f.° 18 a 26, cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, plasmó como problemas jurídicos: i) determinar si se daban «los presupuestos para declarar la existencia de culpa patronal en el accidente que le ocasionó la muerte al señor D.A.O. y en caso afirmativo, ii) definir si es posible «predicar responsabilidad solidaria respecto de Colombia Telecomunicaciones».

Para solucionarlos dijo que tendrían en cuenta como marco jurídico los artículos 34 y 216 del CST y las providencias CSJ SL2799-2014 y CSJ SL17216-2014 y anotó que no existía controversia en cuanto a la existencia del vínculo laboral entre el causante e I.S.A.

En relación con la culpa patronal citó la decisión de la Corporación CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 44301, según la cual quien demanda tiene que «probar el incumplimiento por parte del empleador en su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento se traslada a aquel la carga de demostrar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales».

Dijo, que tal responsabilidad le impone al empresario la obligación de resarcir los daños que sufran por el accidente el trabajador y otros beneficiarios, solo en caso de existir «culpa suficientemente probada del empleador»; por ello, no bastaba el acaecimiento de un siniestro laboral, sino que aquel elemento es ineludible, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda.

Informó que la relación de causalidad que pudo haber existido entre el trabajo y la muerte del operario servía al propósito de acreditar la existencia del accidente de trabajo, pero que era carga del demandante, en virtud de lo reglado por el artículo 177 del CPC, probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad que se adosa a la pasiva, «la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley “culpa leve” que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano” en la administración de sus negocios».

Revisó las pruebas allegadas para establecer la procedencia de la condena, que fueron:

1- El contrato laboral,

2- Informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito,

3- Los documentos obrantes a folios 94 a 98 vuelto,

4- Las declaraciones de los testigos JHON WILSON CÓRDOBA, L.N.D. y FIDEL VALDERRAMA e interrogatorios de parte rendidos por los demandantes,

5- Informe allegado por Seguros Bolívar sobre el accidente de tránsito que obra a folios 297 a 312.

De lo anterior concluyó que no le asistía razón a los recurrentes, porque:

De las declaraciones de terceros ni de los interrogatorios, resultaba evidente la culpa patronal endilgada, habida cuenta que los padres y esposa del causante, coincidieron en que el vehículo conducido por él había sido revisado días antes del siniestro e incluso el mismo día, lo cual es corroborado por el señor J.W.C., quien lo acompañaba en el automotor al momento del aciago evento y era su compañero de trabajo.

Revisado el informe de reconstrucción de accidente, evidenció que el conductor no realizó ninguna maniobra de frenado de emergencia antes de salirse del camino y que la causa del mismo obedeció a un descuido en el proceso de conducción, el cual se pudo producir por diferentes factores imposibles de...

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