SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116165 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116165 del 11-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Mayo 2021
Número de sentenciaSTP7207-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 116165

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP7207 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 116165

Acta No. 111

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por D.D.C.P.V. contra la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas y al “principio de favorabilidad”.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y de S.M., la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, el Ministerio de Salud y la Protección Social y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 47001310500220100032300.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. Mediante Resolución No. 133508 de 2 de agosto de 1982, la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de S.M., reconoció la pensión de jubilación a G.P.G

  1. Con Resolución No. 2554 de 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció a favor de L.d.C.F. de P. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge G.P.G

  1. La tutelante D.D.C.P.V. presentó demanda ordinaria laboral para que se ordenara al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor G.P.G., invocando la calidad de compañera permanente, al haber sido negada previamente con resolución No. 424 de 25 de marzo de 2009.

  1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M. que, con fallo de 2 de marzo de 2012, reconoció a favor de la actora el derecho prestacional invocado, pero ordenó su pago a partir de la sentencia.

  1. Las partes del proceso presentaron recurso de apelación. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en sentencia de 6 de junio de 2012, resolvió revocar integralmente la providencia dictada en primera instancia, al considerar que la demandante – aquí tutelante- no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes peticionada “ya que en los términos del artículo 7 del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, si se da una convivencia simultanea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, cuando demuestre la convivencia efectiva con el pensionado fallecido, y en este caso, se repite la propia confesión de la actora así lo demuestra”.
  2. Inconforme con la anterior decisión, la gestora del amparo presentó recurso extraordinario de casación. Con sentencia de 20 de febrero de 2019, la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del ad quem.

  1. Para la promotora, el tribunal y la Corte, en su sala especializada, con las decisiones adoptadas, i) le dieron un trato desigual y discriminatorio en su condición de compañera permanente, en contraposición al concepto de familia; y ii) no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la finalidad por la cual fue creada la figura jurídica de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, definida por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1035 de 2008.

  1. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2019 de la S. de Descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se reconozca la prestación pensional reclamada.

  1. En pretérita oportunidad, la actora presentó acción de tutela con fundamento en los anteriores hechos y contra las mismas partes e invocando las mismas pretensiones, la cual fue declarada improcedente por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su S. de Decisión de Tutelas No. 2, mediante fallo de 6 de agosto de 2019, confirmada por la S. de Casación Civil con providencia de 19 de septiembre de esa anualidad.

  1. La actora presenta esta nueva demanda de amparo invocando la existencia de un hecho nuevo que, según lo indica, surgió con la sentencia SU-108 de 2020, porque la Corte Constitucional fijó una regla jurídica con respecto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en que “La prestación económica debe ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad”.

Refiere que en el presente asunto no se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el pronunciamiento de la Corte Constitucional la habilita para presentar nuevamente acción de tutela a fin de que sea comparado con la decisión que se busca dejar sin efectos, al ser decisivo para su caso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. La M.D.A.C.V., titular de la S. de descongestión No. 1 de la S. de Casación Laboral, solicitó no conceder el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En cuanto a lo primero, porque la decisión censurada se profirió conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo el criterio jurisprudencial acogido por la S. de Casación Laboral para resolver este tipo de controversias, orientado a dar prevalencia al derecho de la cónyuge supérstite en los casos en que paralelamente el causante ha convivido con otra persona, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003. Por ejemplo, las sentencias CSJ SL 15 may. 2002, rad. 42497, CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 44806 y CSJ SL4026 -2017.

En cuanto al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque la decisión controvertida fue emitida el 20 de febrero de 2019, y la presente acción de tutela fue admitida a través de auto del 19 de abril del 2021, esto es, luego de transcurrido más de dos años de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que descarta la urgencia e inminencia propias de este tipo de amparo y lo torna improcedente.

  1. La Magistrada L.D.R.G., de la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., indicó que la providencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que alude la accionante, de la cual fue ponente, no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la presente acción constitucional, pues los argumentos expuestos por la actora son más un alegato de instancia, con el que se pretende dejar sin efecto una decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, pero que fue proferida en estricto cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a conocimiento de esa colegiatura, dentro del marco de autonomía otorgada por la ley.

  1. El Ministerio del Trabajo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los asuntos pensionales relacionados con los ex trabajadores de Puertos de Colombia y sus beneficiarios fueron trasladado a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

  1. La UGPP afirmó que la presente acción es improcedente, porque lo pretendido por la tutelante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho pretendido.

  1. Las demás autoridades accionadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento relevante frente a lo que es objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE...

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