SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116689 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116689 del 18-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116689
Número de sentenciaSTP5859-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP5859-2021 Radicación n.° 116689 Acta 117

B.D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por AGRICOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN n° 2, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite de la acción se vincularon a la señora OFELIA SERNA y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 050453105002201800247 (radicación interna 83222), adelantado en contra de la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

AGRICOLA EL RETIRO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL152-2021, proferida el 25 de enero del año en curso, por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que, en su criterio, le ordenó el pago de unos “títulos pensionales” que se imponen a patronos omisos y que resultan excesivamente onerosos, afectando su estabilidad financiera.

Informó que O.S. trabajó para la Sociedad Agrícola El Retiro S.A.S., desde el 21 de febrero de 1980 y el 23 de diciembre de 2005, y fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el ISS cuando éste tuvo cobertura en la región de Urabá.

Por lo anterior O.S. demandó a esa empresa y a Colpensiones para que se trasladara a ésta la reserva actuarial o título pensional por el tiempo laborado y no cotizado entre el 21 de febrero de 1980 y el 11 de noviembre de 1986, de manera que se reajustara la mesada pensional.

Señaló que en el trámite del proceso se admitió la relación laboral, y se argumentó la inexistencia de la obligación pensional porque durante el mencionado periodo no fue afiliada al ISS en razón a que éste no tenía cobertura en la zona, no obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia de 30 de agosto de 2018 condenó a la mencionada sociedad a pagar a Colpensiones, en el término de 4 meses, el valor del título pensional correspondiente al periodo antes indicado, so pena de acciones de cobro coactivo.

Sostuvo que contra esa decisión la empresa interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, en fallo de 28 de septiembre de 2018. Ante esto, presentaron recurso extraordinario de casación.

Expresó que en sentencia SL152 de 25 de enero de 2021, la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la anterior providencia con fundamento en que mediante sentencia SL9856 de 2014 esa corporación dejó establecido que en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos, criterio con base en el cual se ha señalado que el trabajador tiene derecho a recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar.

Argumentó que no hay ninguna norma, anterior o posterior a la Ley 100 de 1993, que exija a los patronos, en casos como el analizado, asumir una prestación que era inexistente, de allí que la Sala Laboral de esta Corporación haya señalado que se trata de imprevisión del legislador.

Agregó que, en la sentencia cuestionada, con soporte en jurisprudencia consolidada desde 2014 se condenó a la accionante al pago del título pensional solicitado en la demanda, pero siempre ha manifestado que los precedentes aplicados presentan inconsistencias y han distorsionado el espíritu del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que no es procedente invocar, como lo ha hecho la accionada, la aplicación del Decreto 1887 de 1994 o del Decreto 1833 de 2016 porque éstos tienen por destinatario al patrono omiso, pero en este caso la falta de cobertura para el riesgo de IVM, excluye por sí misma la posibilidad de calificarla como una omisión.

Precisó que la inconformidad con la decisión judicial cuestionada se sustenta en que “Sobre la aceptación de que, en este tema concreto, se ha presentado una ORFANDAD LEGISLATIVA y que la misma no puede afectar al trabajador, con ese mismo argumento de la ORFANDAD LEGISLATIVA, tendríamos que decir que la misma tampoco puede afectar al sector empresarial. Se hace necesario que, basados en principios como la JUSTICIA, IGUALDAD Y EQUIDAD, la misma ORFANDAD LEGISLATIVA tampoco tendría porqué (sic) afectar al sector empresarial que no fue responsable de la no afiliación oportuna del trabajador. Sin embargo, ello no ha sido así pues es precisamente al sector empresarial quien ha “cargado” con todas las consecuencias por la no afiliación, esto porque se le está poniendo a asumir una “obligación” que no pudo asumir en su momento y, lo que es más grave, se le está imponiendo una “sanción” de la manera más onerosa posible, esto es, a través de un título pensional calculado en los términos del decreto 1887 de 1994, decreto que estaba reservado exclusivamente para ser impuesto al patrono realmente omiso. Como lo he venido exponiendo, este punto específico es en el cual radica mi inconformidad”.

De igual manera, en la fundamentación de la demanda tutelar la parte actora cita sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional para señalar que se han dispuesto diferentes fórmulas para fijar el monto de los aportes a pensión dejados de realizar, y de manera particular trascribe apartes de la sentencia T-760 de 2004 que impuso a la misma accionante el pago a Colpensiones de la suma que ésta liquide correspondiente a las cotizaciones por el periodo en que no se realizaron. Con base en esa reseña concluye que es necesaria la aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad, justicia e igualdad, porque el empleador debe asumir todas las consecuencias de la falta de afiliación oportuna de sus trabajadores, aunque se reconozca que fue por la falta de cobertura y se les está imponiendo una “sanción” establecida exclusivamente para el empleador omiso.

Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar se emita una nueva que declare que la Sociedad Agrícola el Retiro S.A.S., en reorganización, no está obligada a pagar el cálculo actuarial de O.S. en los términos señalados en la sentencia cuestionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

1. la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL152-2021, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 28 de septiembre de 2018, porque ninguno de los cargos presentados prosperó.

Luego de exponer las consideraciones expuestas frente a cada uno de los cargos planteados, indicó que los motivos de censura no son de recibo porque las consideraciones en que se soporta su decisión son serias, razonables, ajustadas a la lógica jurídica y se atienen al precedente, por lo que no ha incurrido en los defectos que por vía constitucional se le adjudican. Destacó que en escrito tutelar la accionante reconoció que su decisión se ajusta a la línea fijada por la Sala permanente respecto al tema.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó indicó que la acción de tutela es improcedente porque no reúne los criterios de procedibilidad contra providencias judiciales, en atención a que no se acreditó la existencia de por lo menos una causal o defecto específico.

A. margen de lo anterior expuso que las decisiones en relación con reconocimiento de título pensional se han adoptado conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha venido señalando que es el empleador quien debe asumir el reconocimiento y pago de dichos dineros en favor de la administradora de...

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