SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76532 del 01-06-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL2283-2021 |
Número de expediente | 76532 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 01 Junio 2021 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL2283-2021
Radicación n.° 76532
Acta 19
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.L.J. contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
J.E.L.J. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez al tenor de lo establecido en el literal b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en el sentido que se aplique una tasa de reemplazo equivalente al 90% toda vez que cotizó 1832 semanas y se establezca el ingreso base de liquidación – IBL conforme los aportes efectuados durante las últimas 100 semanas cotizadas, además pidió el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria, solicitó que se accediera a reliquidar el IBL de la prestación pensional conforme el artículo 21 de la citada Ley 100, pero teniendo en cuenta la indexación de los salarios cotizados en los 10 últimos años, y que sobre este lapso se calculen los aludidos intereses moratorios.
Finalmente, reclamó que se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento sus peticiones, adujo que el 8 de abril de 2014 radicó ante la demandada una solicitud de pensión de vejez; que C. a través de la Resolución GNR 294255 del 22 de agosto de 2014 le reconoció esa prestación bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de mayo de 2014, en cuantía inicial de $4.908.342, teniendo en cuenta «1.819» semanas cotizadas y con una tasa de reemplazo del 81%; que la entidad solo tuvo en cuenta las semanas cotizadas al ISS; que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue confirmado.
Indicó que sumados los periodos de «tiempo público y privado», alcanzó un total de 12.822 días, que eran equivalentes a 1832 semanas. Lo anterior lo ilustró a través del siguiente cuadro:
Manifestó que le asistía el derecho a la reliquidación pensional, al tomarse todo el tiempo cotizado, es decir, el laborado tanto en el sector público como en el privado, según sentencia CC SU769-2014; a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% y que su ingreso base de liquidación se conforme con las últimas 100 semanas cotizadas como lo señala el parágrafo 1, numeral 2, del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que en todo caso, C. al realizar la liquidación de la mencionada prestación, con las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, no tuvo en cuenta la indexación de la base salarial, de acuerdo a la información consignada en el reporte de semanas cotizadas expedido por esa entidad el 11 de junio de 2014.
Finalmente, indicó que, con el fin de agotar la reclamación administrativa, radicó un derecho de petición ante C. el 17 de julio de 2015, solicitando la reliquidación aquí pretendida, sin embargo, esa entidad a la fecha de presentación no se había pronunciado al respecto.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al reconocimiento pensional, al monto de la prestación, la tasa de reemplazo, la aplicación del régimen de transición, los recursos interpuestos y la reclamación administrativa elevada. Frente a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa argumentó que en relación a los tiempos de cotización reseñados por el actor, en la Resolución GNR 39698 de 2015, se totalizaron «1.819» semanas, incluidas las laboradas en el sector público, sin embargo, aseguró que en ese mismo acto administrativo se dejó sentado que de esa densidad de semanas, solamente podían ser tenidas en cuenta aquellas que fueron cotizadas directamente al ISS, hoy C., para con ello dar aplicación integral al Decreto 758 de 1990, y por ende, no había lugar a acceder a la reliquidación pensional pretendida, en la medida que para otorgar una prestación con los reglamentos del ISS, hoy C., no es posible acumular tiempos públicos.
Enlistó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.E.L.J. identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.228.221 de Bogotá, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: RELEVARSE el despacho del estudio de las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del proceso […]
CUARTO: CONSULTESE la presente sentencia con la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá en caso de no ser recurrida.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de la alzada al demandante.
De manera preliminar, el ad quem reseñó que en el recurso de apelación presentado por el promotor del proceso solicitó que se accedieran a todas las pretensiones de la demanda inaugural, esto es, que se reliquide su prestación pensional teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, «independiente que no sean exclusivas al ISS» a fin de que se incremente la tasa de reemplazo al 90%; que se reajuste el ingreso base de liquidación de su pensión, tomando lo devengado en las 100 últimas semanas al tenor del Decreto 758 de 1990 y en caso de que esta última petición no prospere, se revise la liquidación con los salarios reportados en los últimos 10 años y se condene por intereses moratorios.
Para dirimir la anterior controversia, el fallador de alzada estimó que no existía discusión frente a la calidad de pensionado del actor, ya que así se evidenciaba en la Resolución 294255 del 22 de agosto de 2014 (f.° 2 a 5); así mismo, se estableció sin discusión que esa prestación pensional se le otorgó al ser beneficiario del régimen de transición con la norma anterior, que para este asunto corresponde al Decreto 758 de 1990, con un IBL de $6.059.682, aplicando una tasa de reemplazo de 81%, que arroja una mesada inicial equivalente a $4.908.342.
Argumentó que al tener demostrado que el señor L.J. era titular de una pensión de vejez, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se aplicó a su favor la norma anterior que corresponde al Acuerdo 049 de 1990 y, que, para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho, el IBL debía definirse en los términos de la jurisprudencia desarrollada por la S. de Casación Laboral, que ha sostenido que para las pensiones en transición se tomará lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al otorgamiento de la prestación, o en su defecto, el promedio de los salarios percibidos en toda la vida laboral, siempre y cuando el afiliado cuente como mínimo con 1250 semanas cotizadas al sistema. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL, «rad. 39660» y CSJ SL, «rad. 43336».
Luego coligió que no era posible acceder a lo pretendido por la parte actora, en el sentido de reliquidar su IBL teniendo en cuenta lo devengado en las últimas 100 semanas cotizadas, ya que resaltó que la conformación del mismo no fue un aspecto acogido por el régimen de transición y en tales circunstancias, resultaba improcedente la aplicación del Decreto 758 de 1990 con estos fines.
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