SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75296 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75296 del 03-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75296
Fecha03 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3359-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3359-2021

Radicación n.° 75296

Acta 28

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.P. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

O., por Secretaría, corregir la carátula del cuaderno de casación, toda vez que el segundo apellido de la demandante no es O., sino POLANCO, conforme al documento obrante a folio 83 del cuaderno del Juzgado.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor D.H.A.A., apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al memorial que obra a folios 31 a 33 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Amparo R.P. demandó a Colpensiones, con el fin de que le reliquidara la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2011, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta que cotizó 1890 semanas con tiempos públicos y privados; junto con los intereses moratorios, la indexación del IBL de los salarios realmente devengados durante los últimos 10 años y la actualización de todas las sumas adeudadas. Solicitó, igualmente, que fueran cancelados los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución 386266 de 2014.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en la Contraloría Departamental del Huila 597 días; en el Hospital Universitario de Neiva 995 días; en el Ministerio de la Protección Social 2845 días; en la Universidad Pedagógica Nacional 365 días; en la Universidad Sur Colombiana 426 días; y en la Escuela de Administración de Negocios 8035 días; para un total de 13.263 días o 1895 semanas cotizadas con tiempos públicos y privados.

Expuso que el 6 de diciembre de 2010 radicó solicitud de pensión ante el ISS; que el Instituto, mediante Resolución 15701 del 27 de abril de 2012, le reconoció la prestación de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que en virtud del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión a través de la Resolución 217323 del 28 de agosto de 2013; que su derecho pensional volvió a ser modificado en la Resolución 378081 del 30 de diciembre de 2013; y que, finalmente, a raíz de un derecho de petición presentado el 3 de julio de 2014, Colpensiones, mediante Resolución 386266 del 4 de noviembre de esa anualidad, ordenó otro reajuste pensional a partir del 1 de julio de 2011, quedando su mesada en una cuantía inicial de $2.454.604, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 81%, la que, en su decir, debió ser del 90%; que lo anterior se realizó con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición y por ser más favorable que la Ley 797 de 2003; y que la convocada a juicio no tuvo en cuenta la indexación «del ingreso base de liquidación de los salarios realmente devengados durante los últimos diez años cotizados».

Relató que la última reliquidación pensional le generó un retroactivo por un valor de $63.220.182, suma que fue incluida en la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2014 y fue pagada hasta diciembre del año en mención; que el 19 de junio de 2015 presentó derecho de petición para que le fuera nuevamente reliquidada la pensión de vejez con los correspondientes intereses moratorios; y que a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad accionada no se había pronunciado al respecto.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la solicitud de pensión ante el ISS, el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 15701 del 27 de abril de 2012, las posteriores reliquidaciones pensionales a través de distintos actos administrativos, el derecho de petición radicado por la actora el 3 de julio de 2014 para obtener nuevamente la reliquidación de la pensión, la expedición de la Resolución 386266 del 4 de noviembre de 2014, la tasa de reemplazo del 81% y la norma aplicada en dicho acto y el retroactivo pensional generado a favor de la demandante por valor de $63.220.182, liquidado con una primera mesada equivalente a $2.454.604. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle.

En su defensa, sostuvo que las pretensiones planteadas carecían de sustento fáctico y jurídico, así como que los intereses moratorios no procedían en caso de reajuste o reliquidación pensional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 15 de abril de 2016 (f.° 122 a 124), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional reconocido finalmente en diciembre del 2014, a la tasa de interés moratorio más alta que este rigiendo en el mercado, al momento en que se realice el pago, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS M/CTE.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser apelada por la parte demandada, enviándose en consulta ante el Superior, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPL y de la SS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, decidió:

Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la demandante A.R.P., los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la máxima vigente a diciembre de 2014, sobre cada una de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional equivalente a $63.220.182, desde el 23 de febrero de 2014 y hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Segundo: Adicionar la sentencia apelada y consultada, en el sentido de absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la pretensión relacionada con la liquidación pensional e indexación del ingreso base de liquidación pensional, acorde con lo considerado.

Tercero: Confirmar en los demás la sentencia apelada y consultada.

Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

El Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver en la alzada se circunscribían a: i) la reliquidación pensional por acumulación de tiempos públicos y privados, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) determinar si procedía la actualización del ingreso base de liquidación; y iii) verificar la condena por intereses moratorios, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, así como establecer si había lugar a su reliquidación en atención al recurso de apelación.

Como premisas normativas tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; y múltiples decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, tales como la CSJ SL, 16 dic. 2007, rad. 32020; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44900, CSJ SL549-2013, CSJ SL5020-2016, entre muchas otras.

Frente al primer problema jurídico, consideró que no había lugar a modificar la decisión absolutoria del Juzgado, como quiera que del Decreto 758 de 1990 no se desprendía la posibilidad de acumular semanas cotizadas en el sector público y privado, dado que solo se tendría en cuenta lo efectivamente cotizado al ISS,...

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