Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44900 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44900 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente44900
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 44900

Acta No. 02

Bogotá D. C, primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora CARMEN BEATRIZ DE FÁTIMA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 23 de julio de 2000, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; junto con las mesadas causadas, adicionales e incrementos de ley; y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen proferido el 28 de julio de 2005, declaró que tiene una pérdida de su capacidad laboral en un 70.67%, de origen común, siendo su fecha de estructuración el 23 de junio de 2000; que el 20 de octubre de 2005 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez; que por medio de resolución No. 09938 del 9 de mayo de 2006, le fue negada la prestación al no haber cotizado ninguna semana en el año anterior a la estructuración; y que cumple con las exigencias establecidas en los artículos 5º y 6º del acuerdo 049 de 1990, dado que acredita 562 semanas para el año 1994, aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual ha sido aceptado jurisprudencialmente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa adujo que la actora no tiene derecho a la pretensión que depreca, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la ley para el momento de la invalidez, esto es, las exigencias contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 28 de abril de 2009, condenó a la demandada a reconocer la pensión de invalidez a la actora de origen común, a partir del 23 de junio de 2000, que será liquidada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios; y le impuso al ISS las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la accionada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal para esa decisión, dio por establecido que a la demandante se le había estructurado su invalidez el 23 de junio de 2000 y apoyado en la sentencia proferida por esta S. de la Corte el 5 de julio de 2005, radicación 24280, la cual reprodujo en extenso, consideró que era posible aplicar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aún cuando dicho estado se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993.

A renglón seguido puntualizó:

(…)

En el caso concreto, tenemos que las 562.85 semanas cotizadas por la afiliada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, son suficientes para adquirir el derecho a la pensión de invalidez origen común conforme a las exigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, no requiriéndose entonces la cotización de 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, como lo pretende la parte recurrente, por manera que las bases de cotización al sistema de este derecho se encuentran suficientemente cubiertas en el régimen anterior, el que no es posible desconocer por constituir una expectativa legítima.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del A quo, pues en el presente caso no se debía dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino a las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la equidad, y en los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, consagrado éste último, como ya se dijo, en la Constitución Política de Colombia.

(…)”.

Respecto a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, luego de transcribir un aparte de lo dicho por esta S. en sentencia del 24 de febrero de 2005, radicado 23759, argumentó lo siguiente:

“Aplicando el criterio avalado jurisprudencialmente y que acaba de ser expuesto, al caso concreto, no esta llamada a prosperar la censura propuesta por el recurrente frente a éste punto, pues no se vulnera en ninguna forma el principio de la inescindibilidad de la norma, ya que una pensión reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, incorporado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición mas beneficiosa, es una pensión que origina la sanción por la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es una norma que hace parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que haya lugar a analizar criterios de buena o mala fe de la entidad, pues tal condena es objetiva y se causa por el retardo de las administradoras en el reconocimiento de las prestaciones del sistema.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y los cuales se decidirán conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, perseguir el mismo fin y su sustentación complementarse entre si.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de “los artículos 5º, 6º y 10 del Acuerdo 49 de 1990 (Dcto. 758/90, Art. 1º), infringió directamente los artículos 39, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y aplicó indebidamente el artículo 141 de dicha ley.”

En la demostración manifiesta que por ser las leyes de seguridad social de orden público tienen un efecto general e inmediato, rigiendo por tanto las situaciones que se encuentran en curso y que no han sido definidas.

Expresa que esta S. ha reconocido dicho carácter en numerosas sentencias y para tal efecto menciona “a manera de simple ejemplo” las proferidas el 3 de diciembre de 2007, radicado 28876; 20 de febrero, 28 de mayo y 9 de diciembre de 2008, radicados 32649, 30064 y 36642; y las del 11, 17 de febrero y 25 de marzo de 2009, radicaciones 35080, 34016 y 35434.

Señala que por haber aplicado el Tribunal el principio de la condición más beneficiosa, en vez de haberse sometido al imperio de lo ordenado en la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, violó la normatividad denunciada, aplicando indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 e infringiendo directamente el artículo 39 de la nueva ley de seguridad social.

Adujo que los únicos principios que deben guiar la interpretación de las leyes de la seguridad social son los de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y sostenibilidad financiera; sin que se pueda acudir al artículo 53 de la Constitución Política por cuanto éste canon protege son los derechos adquiridos,...

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