SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00221-01 del 05-05-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Número de expediente | T 1100122100002021-00221-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4882-2021 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC4882-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00221-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 8 de abril de 2021 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Á.Y.G.R. contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «información», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no pronunciarse sobre la «certificación» que solicitó en el marco del proceso de privación de administración de bienes que el Instituto Colombia de Bienestar Familia -ICBF, promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «expedir y remitir[le] debida certificación, corregida, que especifique: “Que dentro del expediente 2015-623-00, (…) la Srta. S.G.I., no demostró titularidad con derecho real de dominio, sobre el bien inmueble, con FMI 50C-184999, ubicado en la AK 30 No. 53-73, ap., 301, de Bogotá, QUE NO SE INCLUYÓ O SE RELACIONÓ, DENTRO DE LOS INVENTARIOS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ausenten que no descansan en folios, dentro del expediente ibídem, realizados dentro del presente asunto, como de supuesto dominio, de propiedad legal, a su nombre, que hayan estado en presunta custodia por su progenitor demandado, que haya que entregársele a administrar, dentro del momento de término (sic) procesal oportuno, a su curadora provisional de bienes”».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que desde el 13 de marzo pasado solicitó la aludida certificación con la «información completa y corregida, para que se subsane la que se remitió (…) el 10 de marzo [de] 2021», con el fin de adelantar la «restitución de [su] bien inmueble, mediante acción posesoria», el Juzgado Trece de Familia de esta capital no se ha pronunciado al respecto, circunstancia que, dice, quebranta sus garantías esenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá a través de la secretaría, remitió escaneadas las piezas del proceso declarativo criticado, y, relacionó todas y cada una de las acciones constitucionales promovidas por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar que el accionante «no tuvo (…) el mínimo de diligencia para acreditar que efectivamente presentó el derecho de petición motivo de su queja pues, no obra en la actuación electrónica constancia alguna de envío de la solicitud al correo electrónico del destinatario, Juzgado Trece de Familia de Bogotá; tampoco aparece escrito en el expediente digital dando cuenta de la recepción, de modo que no es posible atribuir omisión a la autoridad judicial sin tener un mínimo conocimiento sobre la efectiva presentación de esta nueva petición, cuando por otra parte, se advirtió al iniciar este epígrafe, hay un extenso repertorio de acciones de naturaleza similar a la actual, presentadas por aquel, con respecto al mismo proceso».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo constitucional desconoció los anexos del escrito de tutela, y que dan cuenta que el 10 de marzo del año en curso, mediante el correo electrónico dirigido a la autoridad judicial criticada, le solicitó la corrección de la mentada certificación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. El ciudadano Á.Y. cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá no haya emitido respuesta a la petición...
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