SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76572 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76572 del 12-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76572
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1842-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1842-2021

Radicación n.° 76572

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por P.A.P.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ETERNIT COLOMBIANA S.A.

I. ANTECEDENTES

P.A.P.G. demandó a la entidad de seguridad social para que se declarara que cotizó durante su vinculación a la empresa Eternit Colombiana S.A., en actividades de alto riesgo; que de conformidad con el requisito de favorabilidad, tenía derecho a que se le pagara sus mesadas a partir del ‹‹31 de mayo de 2011››, las adicionales de junio y de diciembre y que el ingreso base de liquidación se establezca con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la indexación de las sumas anteriores, lo ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 59 a 70).

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 31 de mayo de 1958 y, durante su vida laboral, aportó 1623,28 semanas; que trabajó en Eternit Colombiana S.A., desde el 3 de mayo de 1982, hasta el 25 de marzo de 2004, sin solución de continuidad; que en esta sociedad, acreditó 21 años, 10 meses y 23 días; que los cargos que desempeñó fueron los de aseador moldeador, aprendiz moldeador, moldeador I y moldeador II; que estuvo en contacto con sustancias cancerígenas; y, que en aquellas actividades de alto riesgo completó 1126,4 semanas.

Narró que el «27 de noviembre de 2013», solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo, al tener la posibilidad de acceder a este derecho a los «53 años», por cuanto sus labores disminuyeron su expectativa de vida.

Afirmó que C., mediante la Resolución GNR 232568 del 20 de junio de 2014, le negó el derecho pensional, por cuanto no acreditó ninguna cotización especial de alto riesgo, por ello, solicitó información a Eternit Colombiana S.A, y a la ARL Seguros Bolívar y, con este material, pidió de nuevo el estudio de su pensión, bajo la egida del Decreto 1281 de 1994, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003.

Agregó que mediante la Resolución GNR 95399 del 5 de abril de 2016, se le negó la prestación anticipada de vejez, al no contar con la transición, por cuanto para el 22 de junio de 1994 y el 28 de junio de 2003, acreditó 463 semanas y era imperativo, contar con 500.

La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que el demandante no completó las 700 semanas que exige el Decreto 2090 de 2003; en cuanto los hechos, admitió los referentes a la fecha de nacimiento, las solicitudes pensionales y la negativa del reconocimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA››, ‹‹NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA››. (f.° 83 a 86).

Eternit Colombiana S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó, que siempre cumplió con todas sus obligaciones como empleador; que realizó las cotizaciones adicionales por alto riesgo, pero señaló que las efectuadas por el extrabajador, no le alcanzaban para acceder a la prestación pretendida.

Destacó que realizó un acuerdo con la Administradora Colombiana de Pensiones – C., el 27 de diciembre de 2002, en virtud del cual canceló los aportes adicionales adeudados por las actividades de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000, ya que a partir del 1 de enero de 2001, empezó a pagarlos de manera oportuna.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, buena fe, prescripción y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 107 a 114).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 30 de septiembre de 2016 (f. CD 132, 133 y 134), resolvió,

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. a pagar al demandante señor P.A.P.G., la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 31 de mayo de 2008, en cuantía mensual de $1.397.081,18, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha en que se cancelaron las mesadas pensionales, canceladas conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012.

TERCERO: ABSOLVER la demandada ETERNIT COLOMBIANA S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada C..

El a quo señaló que el demandante laboró en actividades de alto riesgo para Eternit desde el 3 de mayo de 1982 hasta el 25 de marzo del año 2004, esto es, 21 años, 10 meses y 22 días que corresponden a 1.126 semanas; además, que el actor cumplió con el requisito mínimo de 700 cotizadas en esta actividad, como lo exige el numeral 3° del Decreto 2090 de 2003, que es el que aplicó «en su integridad».

Estableció que el actor tiene derecho a que la pensión especial de vejez, se liquide en la forma prevista también en el numeral 4 del citado Decreto 2090 de 2003, esto es, que la edad para el reconocimiento especial para la pensión especial de vejez se disminuya en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años, en este sentido, concluyó que la pensión se causa a partir del año 2008; esta decisión «o esta confrontación de datos se toma para efectos de la condena respectiva haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que dispone el juez laboral de acuerdo a los hechos probados en el juicio».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 19 de octubre de 2016, (f.° 160 a 173), decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO del proveído de primera instancia, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia consultada, en el sentido de establecer que la pensión de vejez se reconocerá a partir del día siguiente al retiro del sistema general de seguridad social en pensiones por parte del demandante P.A.P.G., momento en el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES liquidará la prestación teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la data del retiro, al tenor de lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo calculada conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en los términos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS (…)

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador fijó como problema jurídico, establecer si P.A.P.G. era beneficiario de la pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo.

Indicó que la norma que regía el sub lite, era el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, que enlistaba en su numeral 4, las actividades de alto riesgo, esto es, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, los cuales desarrolló el accionante de conformidad con los folios 12 a 14, como a continuación se describen,

(…) historia ocupacional expedida por Eternit Colombiana S.A., se advierte que las actividades desplegadas en los cargos de aseador moldeadores, aprendiz moldeador, moldeador I y II para los periodos del 3 de mayo de 1982 al 25 de marzo de 2004 se encontró expuesto a “Material Particulado” (Asbesto...

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