SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01774-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01774-00 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01774-00
Fecha23 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7497-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC7497-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01774-00

(A.bado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Dirime la Corte la tutela que A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-006-2017-00229-00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «presunción de inocencia», «honra y buen nombre» e «igualdad» para que, en consecuencia, se revisara la sentencia que profirió la Sala acusada el 9 de abril de 2021 y se le ordenara «reconocerle el derecho que tiene».

En respaldo narró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali declaró probada la «excepción de inexistencia de los elementos característicos de la acción de simulación» y denegó las pretensiones de la demanda que A.E.P.M. formuló en su contra (13 ag. 2019); veredicto que el superior revocó (9 abr. 2021) y, en su lugar: i) Declaró que el contrato de compraventa que celebró con P.M. (vendedora), contenido en la escritura pública n° 3707 de diciembre 31 de 2012 de la Notaria 13 del Círculo de Cali, era «absolutamente simulado», ii) Ordenó la cancelación de los registros, iii) Dispuso la restitución de los inmuebles, iv) La Condenó como «poseedora de la fe» al pago de los frutos percibidos o que pudiesen percibirse por los locales 50 A y 50 B desde marzo de 2013 hasta la fecha en que fuesen entregados los predios (que para la fecha de dicha providencia ascendían a $359.326.216) y, v) Se abstuvo de reconocer mejoras a su favor.

Afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», en la medida en que:

i) Se pronuncio frente a «indicios que en [su] mayoría no fueron objeto de reparo», a saber, el «no pago del precio», «precio exiguo», «falta de capacidad económica del adquirente», «falta de necesidad de vender por parte de la señora A.», «no exhibición de los libros de contabilidad», «carácter impositivo dominante y machista del señor A.P., dependencia económica de la accionante de su padre y sometimiento, que imponen la aplicación de la perspectiva de género», y «causa simulandi»; a más que ahondó en hechos que se tuvieron por demostrados en primera instancia y no fueron cuestionados por la apelante, desconociendo así las pruebas documentales obrantes en el plenario.

ii) «[V]aloró caprichosa[mente]» el testimonio de E.P. y la declaración de A.E., pasando por alto «los documentos obrantes en el proceso [comprobantes de egreso] y el dicho de la (…) demandante en torno al pago atacado».

iii) «[R]ealiz[ó] una valoración (…) equivocada de la declaración de la señora A.E.P. y de los testimonios recaudados [F.M., J.F., E.P., L.G.P. y L.D., en lo que respecta a la relación de esta última con su señor padre A.P.R..

d) Omitió analizar las evidencias tendientes a «demostrar los actos de señor y dueño (…) de la sociedad APRO S.A.S. que dan muestra de su actuar de buena fe».

Además, al calcular el monto de los frutos no tuvo en cuenta que la pandemia dio lugar a que el contrato de arrendamiento celebrado con Fitnnes 24/7 sobre los aludidos fundos, se suspendiera por un año.

2.- El Tribunal de Cali defendió la legalidad del fallo refutado, resaltando que lo que «se propone con esta acción constitucional no es más que un nuevo debate probatorio», que la torna improcedente.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dijo no haber conculcado las prerrogativas de las partes en el pleito confutado, en tanto todas sus actuaciones se ajustaron a la ley.

CONSIDERACIONES

1.- Constituye una regla invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones de los funcionarios judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías fundamentales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).

2.- En el sub examine, se avizora que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali (9 abr. 2021), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa de cara a los indicios en que sustenta la estructuración de la «simulación absoluta» de la compraventa celebrada entre A.P.M. (vendedora) y A. S.A.S. (compradora).

En efecto, resolvió:

REVOCAR la sentencia apelada proferida en este proceso verbal de simulación adelantado por A.P.M. contra APRO SAS. - En su lugar se dispone:

PRIMERO. DECLARAR que el contrato de compraventa celebrado por A.P.M. como vendedora con APRO SAS como comprador contenido en la Escritura pública número 3707 de diciembre 31 de 2012, Notaria 13 del Círculo de Cali, es ABSOLUTAMENTE SIMULADA.- Subsecuentemente, tómese nota de esta decisión al margen de dicha escritura por la Notaria y proceda la Oficina de Registro correspondiente al registro de la misma en los folios de matrícula de los inmuebles -370191027 y 370191043- (…).

SEGUNDO. PROCEDA la sociedad demandada a restituir a la demandante los inmuebles a que hace referencia la escritura citada en el punto anterior- locales 50A y 50B del centro comercial Plaza Norte de esta ciudad de Cali (…).

TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada APRO SAS como poseedora de mala fe al pago de los frutos percibidos o que pudieran percibirse por los locales 50A y 50B desde marzo de 2013 hasta la fecha en que fueren restituidos aquellos, los que ascienden a la fecha de esta sentencia a un total de $359’326.216.00.

CUARTO- CONDENAR a la actora A.P.M. a pagar por concepto de sanción por juramento estimatorio en exceso la suma de $33.635.795 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…).

QUINTO. -No hay lugar al reconocimiento de mejoras (…).

(…)

Para ello, estableció que los reparos formulados por P.M. para soportar la alzada frente a la decisión de primer grado (13 ag. 2019), se circunscribieron a que,

3.1.- El funcionario en la sentencia tergiversa la declaración de A.P., y es un error considerar que con esa venta se capitaliza a A. (…).

3.2.- Existe confusión sobre el pago del precio por cuanto unas veces se dice que lo hizo L.G.P. con sus recursos y otras veces que A. y que S.L.V., además la actora no demostró falta de capacidad financiera de A. ni de cancelación del precio y el juez inaplicó la carga dinámica de la prueba – artículo 172-7 CGP.

3.3.-En la sentencia no se analizaron los indicios de la existencia de simulación absoluta: autoridad del señor P.R. acreditado con las declaraciones de los testigos F.C., E.P. y H.S., quienes afirman que P.R. era quien administraba las sociedades y los bienes, además P.M. acepta que su padre hizo el acuerdo de pago con R. y gestionó el préstamo con Colpatria. Causa simulandi acreditada porque terminado el proceso ejecutivo e iniciado el laboral P.R. creo A. para ejercer la actividad inmobiliaria y evitar que los locales del centro comercial Plaza Norte volvieran a afectarse con embargos; Creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes pues se comprobó que S.L.V. y A. fueron creadas por P.R. y administradas por él hasta su muerte, además P.M. no pago aporte de capital y no hay constancia de que se recibieran para tales efectos los inmuebles de que se trata. Venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él actuando como compradores o P.M., A. o S.L.V., además la venta de todos los locales bien en plaza norte tanto de propiedad de P.R. como su esposa e hija se hizo por escrituras de la misma fecha y notaría. Relaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR