SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83610 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83610 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente83610
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2537-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2537-2021

Radicación n.° 83610

Acta 22

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.H.R.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.H.R.A. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente fuera condenada, en forma principal, a reconocer y pagarle la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, «y si es del caso inaplicar el Acto Legislativo 001 de 2005 si se considera que el Régimen de Transición no cobija al actor hasta el 2014» y, en forma subsidiaria, a reconocerle la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «TEXTO ORIGINAL SIN MODIFICACIÓN ALGUNA (LEY 797 DE 2003) en virtud del principio de la Condición más Beneficiosa».

Así mismo, solicitó el pago de la pensión en forma retroactiva desde del 1 de septiembre de 2011 o «en su defecto desde el momento en que se haya causado el derecho», junto con las mesadas adicionales, liquidada con el «Ingreso Base de Liquidación más Favorable», los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas, de las cuales reclama que una vez ejecutoriadas «a favor de la parte demandante, se reconozcan los Intereses Legales del 6% establecidos en el Artículo 1617 del Código Civil Colombiano» (negrilla y resaltado del texto).

Fundamentó sus peticiones en que: nació el «trece (13) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951)» (sic), por lo que contaba más de 40 años a 1 de abril de 1994 y, a 13 de enero de 2011, 60. Agregó que en lo que hace a las semanas de cotización tenía más de 1000 en toda su vida laboral, por lo que el 9 de mayo de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Informó que en Resolución GNR 228393 de 19 de junio de 2014, C. despachó en forma negativa su solicitud, decisión que replicó en las GNR 24572 de 4 de febrero y GNR 166809 de 6 de junio de 2015. Indicó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba aproximadamente con 749.86 semanas de cotización y que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones - C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y edad del accionante, el total de semanas cotizadas y, la negativa de la pensión de vejez.

Sostuvo que el promotor del juicio no reunió a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, las 750 semanas necesarias para lograr la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que, para él, tal beneficio expiró el 31 de julio de 2010, calenda en la que no cumplía las semanas mínimas de cotización, las que tampoco alcanzó bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la innominada (f.° 54-61 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2017 (CD a f.° 103 cuaderno del juzgado), en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, dispuso absolver a C. de todas las pretensiones y, condenar en costas al demandante.

Disconforme, el promotor del juicio apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo al 9 de mayo de 2018 (CD a f.° 35 cuaderno Tribunal) en el que dispuso, confirmar la decisión proferida por el a quo y, gravó con costas al impugnante.

El colegiado de instancia tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: i) el demandante nació el día 15 de enero de 1950, ii) se encontraba afiliado al ISS desde el 9 de junio de 1975, iii) a 1 de abril de 1994 contaba 44 años, iv) en Resoluciones n.° 228393 del 19 de junio del 2014, GNR 24572 de fecha 4 de febrero del 2015 y GNR 228393 del 19 de junio del 2014, C. le negó la pensión de vejez.

Centró el problema jurídico, en determinar si el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez bajo los supuestos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió que, revisada la historia laboral de aportes allegada al plenario, en toda la vida laboral el peticionario tenía cotizadas un total de 1204.57 semanas, de las cuales 279 lo fueron entre el 15 de enero de 1990 y el mismo día y mes del año 2010, por lo que no cumplía el requisito de las 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Y agregó:

Ahora bien, como el demandante al cumplimiento de la edad, 15 de enero del 2010, calenda anterior a la primera hipótesis de expiración del régimen de transición, es decir, 31 de julio del 2010, en atención a la limitación que en cuanto a vigencia le impuso el Acto Legislativo 01 del 2005, se debe analizar si el actor al 25 de julio del 2005 tiene cotizadas más de 750 semanas para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, contando para dicha calenda con 725, por lo que se concluye que perdió el régimen de transición y su prestación se debe estudiar bajo las voces de la Ley 100 de 1993 con la modificación que en cuanto a vigencia le impone el Acto Legislativo del 2005.

A continuación, analizó el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, si bien cumplió la edad de 62 años el 15 de enero del 2012, no era menos cierto que la última cotización correspondió al 29 febrero de 2016, año para el cual se exigen 1.300 semanas y sólo alcanzó 1.256, decisión que soportó en la sentencia CSJ SL 7699-2015, de la que destacó el siguiente aparte:

En este asunto está fuera de discusión que para el año 2004, calenda para la cual aún subsistía el número mínimo de semanas previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, 1000 semanas, el actor tenía 998.57 semanas. De otra parte, en el año 2005 por mandato de la Ley 797 del 2003, el número mínimo de semanas incrementó a 1050 y para esa fecha tenía 1004,85 semanas, es decir, tampoco alcanzó a cubrir la densidad base. Por consiguiente, el demandante dejó insatisfecha la condición de la densidad de semanas mientras estuvo en vigor la Ley 100 de 1993 como también después de su modificación en el año 2003, lo que significa que nunca consolidó el derecho a la pensión al amparo de estas normativas.

En cuanto a la aplicación del principio de progresividad y a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 a afiliados que no acrediten 750 semanas al 25 de julio del 2005 indicó:

[…] la aplicación que pretende se aplique al recurrente no encuentra esta Corporación fundamento jurídico ni jurisprudencial pues ello equivaldría a que el operador judicial encuadre dentro del cúmulo de principios legales y constitucionales con que cuenta el ordenamiento jurídico, al principio que de acuerdo a los requisitos haya acreditado el peticionario, lo cual no le es dable al administrador de justicia al menos en los términos pretendidos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «estimar la totalidad de las pretensiones de la Demanda (sic) inicial».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta dado que se enfilan por la misma vía y comparten unidad de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el...

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