SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93635 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93635 del 16-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7210-2021
Número de expedienteT 93635
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL7210-2021

Radicación n.° 93635

Acta n° 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de W.B.R.G., actuando en calidad de representante legal de la sociedad COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRASNPORTES COODILTRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 257543103002-2019-00035-01.

  1. ANTECEDENTES

W.R.G., en calidad de representante legal de COODILTRA, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de que le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso,, presuntamente conculcado por la entidad accionada.

Expuso, que inició proceso verbal declarativo de resolución de contrato contra la sociedad TRANSPORT BUSSINES COLOMBIA SAS TBC SAS, correspondiendo por reparte el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, admitiendo la demanda por medio de auto fechado 31 de marzo de 2019, ordenando la respectivas notificaciones de acuerdo a la normatividad procesal vigente.

Expuso, el accionante que el objeto de la demanda verbal declarativa interpuesta, tenía como fin que el Juez de conocimiento declarara el incumplimiento de la sociedad demandada con relación a la cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo automotor de servicio público de placa SOB 779 de fecha 23 de mayo de 2014; como precio manifestó, que estipularon el valor de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000), fecha a la cual ha cancelado la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), adeudando a favor de la sociedad demandada, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).

Argumenta el comprador del automotor y accionante dentro del asunto de la referencia, que requirió a la vendedora y demandada dentro del proceso ordinario, el día 15 de mayo de 2017, con el objetivo que le diera cumplimiento a la cláusula tercera del contrato aquí estipulado, la cual hizo caso omiso y no dio respuesta, en el cual se solicitaba entregar la documentación como tarjeta de propiedad del vehículo de servicio público objeto del acuerdo de voluntades, el día 11 de junio de 2014, la cual no se realizó y fue el objeto de la comunicación de mayo de 2017.

Que por sentencia del 6 de agosto de 2020, el juzgado de primera instancia, después de analizadas las cláusulas del contrato de fecha 23 de mayo de 2014, las pruebas aportadas y las intervenciones de la partes, accedió a las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias. Que tal providencia fue recurrida por la parte demandada, para lo cual adujo en su impugnación, que no se hizo una valoración integral de las pruebas, y que la parte actora no se allanó al cumplimiento de las cargas del contrato, como era la de pagar lo estipulado en la compraventa, solicitando que la segunda instancia la revocara en su totalidad.

A., que la sentencia de segunda instancia, proferida el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil- Familia, de fecha 16 de marzo de 2021, revocó la decisión de primer grado; que tal prveído carece de defecto procedimental absoluto, expresando que de la misma sentencia se extracta un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas por parte de la corporación accionada. Puntualizando que se dio una interpretación rigurosa del artículo 1546 del Código Civil, el cual establece los presupuestos de la acción resolutoria contractual.

Seguidamente, el accionante acepta que no dio cumplimiento al contrato en su totalidad, y que a la fecha debía a la demandada la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), pero alegó en su escrito de resguardo, que requirió a la otra parte para que le diera cumplimiento a la cláusula tercera fin de materializar el contrato, y la demandada fue quien incumplió, siendo ilógico por parte del ente accionado que no tuviera presente dichas consideraciones y solo manifestó el incumplimiento del accionante.

Así mismo, el solicitante del reguardo acusa la sentencia del 16 de marzo de 2021, alegando que el tribunal puso en duda el pago de los setenta millones de pesos ($70.000.000) de acuerdo a los comprobantes de egreso aportados al proceso, no siendo esta la autoridad competente para determinar si se cancelaron extemporaneamente o no; que el señor A.S.G., fue citado al proceso como la persona que recibió los pagos, y este no comparecido a la diligencia; que por este motivo incurre en defecto procedimental absoluto por exceso de rigorismo en la apreciación de la prueba.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia, y se le ordene que confirme la sentencia del a quo.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

El magistrado del Tribunal superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, O.T.H., como ponente de la sentencia acusada, manifestó que emitió sentencia revocando la proferida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, decision que tomo la sala de acuerdo al análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, ajustándose a las directrices del artículo 176 del C.G.P.; de acuerdo a lo anterior, solicitan desestimar la petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela.

Concluyo el togado, que con la providencia de la sala se han resguardado los derechos de las partes y demás intervinientes; manifiesta que aporta el expediente digitalizado como prueba de lo manifestado en la contestación, y por último, advierte el evidente propósito del tutelista de reabrir discusiones debatidas ante el Juez natural; así mismo, que el accionante esbozó argumentos que no fueron planteados en el proceso ordinario.

La Juez conocedora del proceso verbal declarativo de primera instancia, realizó un pronunciamiento sucinto sobre los hechos que le constaban de la acción constitucional; así mismo, precisó que durante el transcurso del proceso le fueron respetados los derechos fundamentales a las partes, estando atenta a lo que el honorable Magistrado decida en la providencia de instancia..

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, negó el amparo, tras establecer, luego de analizar la providencia cuestionada, que no se constataba ningún desafuero en los rozamientos esgrimidos, pues el tribunal se ajustó a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia imperante, teniendo en cuenta que se estableció, que tanto vendedor como comprador faltaron a sus obligaciones; así mismo, la corte explicó sobre la imposibilidad de declarar el “mutuo disenso”, teniendo en cuenta que dicha figura no fue reclamada por ninguna de las partes dentro del proceso declarativo; agrega la sala juzgadora, que de igual forma las partes luego del incumplimiento comprobado, “se enviaron misivas en aras de culminar” el negocio.

Argumento, que la providencia examinada no es arbitraria al punto que deba darse una intervención por parte de esta jurisdicción, toda vez que la sala apreció en su conjunto las pruebas y realizó el previo análisis de la normatividad, concluyendo, que la accionante no cumplió con su obligación de pagar en las fechas indicadas en el contrato, por lo que no podía pretender la resolución de ese negocio, cuando el mismo inobservó el compromiso asumido al momento de suscribir el acuerdo...

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