SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77177 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77177 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2737-2021
Número de expediente77177
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Junio 2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2737-2021

Radicación n.° 77177

Acta 019


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI frente a la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2016, dentro del proceso que ALBA R.M.C. instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Alba Rosa Muñoz Cifuentes demandó al Hospital San Juan de Dios de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que se condenara al reconocimiento de las siguientes pretensiones:


Frente a C., (i) que le reliquidara la pensión de vejez concedida, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación IBL calculado, según los términos del parágrafo 1º, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) que pagara el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas.


En lo que tiene que ver con el Hospital San Juan de Dios de Cali, solicitó que se declarara que (i) la prestación de vejez a cargo de C. es compartida con la que venía asumiendo la entidad en calidad de empleador; (ii) que asuma la diferencia o mayor valor existente entre ambas pensiones; (iii) cancelara el retroactivo correspondiente a las sumas adeudadas y (iv) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios de Cali, en el cargo de «Auxiliar de enfermería», entre el 1º de enero de 1967 y el 23 de marzo de 1995, fecha en que le fue concedida una pensión de jubilación por medio de la Resolución n.º 170 del 23 de marzo de 1995.


Informó que, el valor de la mesada prestacional fue de $251.247, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizado al 2010 con base en el IPC, correspondió a la suma de $890.186.


Relató que, con ocasión de los constantes incumplimientos en los que incurrió el hospital accionado en el pago de aportes a la seguridad social, el 31 de mayo de 2010 canceló un cálculo actuarial al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), igual a $210.363.572, correspondiente a las sumas dejadas de pagar.


Dijo que acreditaba 1469 semanas cotizadas en toda su vida laboral, con lo cual expuso que, por medio de la Resolución n.º 00913 del 3 de febrero de 2012, C. le reconoció una pensión de vejez a partir del 8 de junio de 2006 en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la que fue calculada teniendo en cuenta un IBL de $273.254, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 85%.


Argumentó que la mesada debió concederse con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con un porcentaje del 90% sobre el IBL obtenido, que debe actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE, arrojando la suma de $1.017.356 para el 2010.


Señaló que el Hospital San Juan de Dios de Cali suspendió de forma injustificada el reconocimiento de las mesadas a su cargo desde el 30 de abril de 2010, por lo que debía pagarse el valor del retroactivo junto con los intereses moratorios.


Finalmente, aseguró que presentó los recursos de reposición y apelación frente a la Resolución n.º 00913 del 3 de febrero de 2012, entendiéndose agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, el Hospital San Juan de Dios de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de un contrato de trabajo, aunque aclaró que la fecha de su iniciación fue el 8 de octubre de 1962. De igual forma, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el pago del cálculo actuarial y la suspensión del reconocimiento de las mesadas que tenía a su cargo. Frente a los demás, dijo que no le constaban.


Sostuvo que no debía asumir ninguna mesada prestacional o mayor valor, pues al haber efectuado cotizaciones a nombre de la accionante por más de 1470 semanas, subrogó cualquier presunta obligación que le fuera atribuida.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, confirmó únicamente los atinentes al reconocimiento de la pensión legal de vejez, en el monto y bajo la aplicación normativa acusadas por la señora M.C.. Respecto de los otros, aseguró que no le constaban.


Precisó que no había lugar a la reliquidación de la mesada prestacional según los términos en que fue pretendida, comoquiera que se concedió en debida forma y con base en las disposiciones legales que en su momento se encontraban vigentes. Sobre el particular, afirmó:


Mal puede la parte demandante pretender la mixtura o exabrupto que impetra, es decir, que se le de aplicación al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, por ser el que le favorece o conviene para acceder a su pensión, y, en vez de aplicarle para determinar el monto el art. 34 de la ley 100 de 1993, también modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, como corresponde, se le aplique en forma “selectiva o parcial” el art. 20 del acuerdo 049 de 1990, por considerarlo más “favorable”, abanderando pertenecer al régimen de transición, lo que no es óbice para tal aspiración.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y pago.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de junio de 2015, resolvió:


PRIMERO: 1.1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA R.M.C. […] los intereses moratorios causados entre el 9 de octubre de 2010 y hasta abril de 2012, los que deberán liquidarse conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


1.2 ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones planteadas.


SEGUNDO: 2.1. CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI al reconocimiento y pago a partir del 1º de mayo de 2010 y a favor de la señora ALBA R.M.C. […], del mayor valor que exista entre la mesada calculada y pagada por el ISS y la que en virtud de la resolución 170 de 1995 debía pagar el condenado para la respectiva anualidad.


    1. CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI al reconocimiento y pago a favor de la señora ALBA R.M.C. […], a la indexación sobre las mesadas que debió haber cancelado entre el 31 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2012.


    1. ABSOLVER al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI de las demás pretensiones planteadas.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y el Hospital San Juan de Dios de Cali, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 12 de octubre de 2016, decidió modificar el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, ordenó:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ALBA R.M.C. la suma de $5.481.285 por concepto de retroactivo pensional por las diferencias causadas desde el 08 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2016. Suma que deberá indexarse al momento del pago.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ALBA R.M.C. como mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2016 la suma de $993.061 sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.


TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ALBA R.M.C. la suma de $6.422.844 por concepto de indexación sobre el retroactivo reconocido en la resolución No. 00913 de 2012.


CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a pagar ALBA R.M.C. la suma de $21.236.136 por concepto...

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