SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77600 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77600 del 01-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77600
Número de sentenciaSL2317-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2317-2021

Radicación n.° 77600

Acta 19


Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES EN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN SAS -SOLUCIÓN IT SAS- contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra B.G.Z..


I.antecedentes


Bibiana García Zúñiga demandó a Solución IT SAS, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, el cual terminó por el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones (renuncia provocada). En consecuencia, deprecó condena en su favor por los conceptos de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, «indemnización» por no pago de los intereses de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, correspondientes a todo el tiempo laborado; sanción por no consignación de las cesantías; indemnizaciones por no pago de acreencias prestacionales y por despido sin justa causa; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de agosto de 2010 suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad Soluciones en Tecnología de Información SAS, por el término de un año contado a partir del día de la firma, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en calidad de asistente de contador público en las instalaciones del contratante; que como retribución fijaron la suma de $2.019.508, cifra que se incrementaría cada doce meses, conforme a la variación del IPC; que para ejercer sus funciones debía laborar de lunes a viernes de 8 a. m. a 6 p. m. y los sábados de 8 a. m. a 12 m. en la sede de la empresa o en las dependencias de las compañías que hubiesen celebrado contratos con la demandada.


Adujo que el 28 de febrero de 2013 tuvo que hacer entrega de los equipos tecnológicos que le había facilitado la contratante para el cumplimiento de sus funciones, junto con la documental que reposaba en su escritorio; que en desempeño de sus actividades se desplazó a la ciudad de Cartagena en diciembre de 2010 por cuenta del contratante, quien le facilitó las herramientas para el buen ejercicio de su labor; que para cumplir sus diligencias personales debía pedir permiso para ausentarse de la jornada habitual y reponer el tiempo; y que tenía que registrarse diariamente en el denominado «SISTEMA ORACULO» a las 8 a. m., a través del módulo de gestión administrativa.


Afirmó que durante la relación contractual tuvo que someterse al reglamento interno de trabajo de la compañía e ir como trabajadora en misión a empresas con las que aquella tenía vínculos comerciales, tales como: Blue Pacific Assets y Palmare Properties en diciembre de 2012; que como obtuvo su título profesional estando al servicio de la demandada «se le exigió la suscripción de responsabilidad profesional al obligarla a firmar las contabilidades y estados financieros y contables»; y que ante esta mayor compromiso reclamó se le nivelara salarialmente con los demás contadores, quienes realizaban funciones similares.


Arguyó que ante la negativa de ajustar y nivelar su retribución mensual se vio en la obligación de renunciar el 28 de febrero de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios como contador público. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que la demandante prestó los servicios de manera independiente, sin que existiera continuada subordinación o dependencia; que en la ejecución del convenio se dio aplicación al principio de autonomía de la voluntad; que aquella no cumplió horario ni jornada de trabajo asignada por la empresa; que para atender del objeto contractual tuvo que darle a la contratista la documentación y papelería inherente al ejercicio de su gestión, aspecto que no permite colegir subordinación laboral; y que durante el vínculo la actora presentó cuentas de cobro, es decir, que tenía el convencimiento de que era contratista de prestación de servicios.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, buena fe de la demandada y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR que entre la demandada y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


Por cesantías $5.217.063

Por intereses a las cesantías $533.487

Por prima de servicios $1.268.531

Por vacaciones $2.608.531

Por sanción de no pago de intereses de las cesantías $533.487

Al pago de un día de salario por cada día de retardo, por el no pago de salarios y prestaciones debidas, a razón de $67.316 pesos diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 01 de marzo del 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones en el fondo que la actora señale y a favor de este, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que el mismo elabore


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia


QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en caso positivo, estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.


En relación con la existencia del contrato de trabajo, después de referir al contenido de los artículos 23 y 24 del CST, dijo que los medios de convicción que tenían relación directa con el tema a resolver eran: copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de julio de 2010 (f.os 2-5 y 82-84); certificación de la gerente de la entidad demandada en la que se indicaba que la actora laboraba con la compañía como contadora pública desde el 12 de agosto del 2010, mediante contrato de prestación de servicios (f.º 6); acta de entrega de insumos a la demandante por parte de la empresa (f.º 7); documentos del 28 de febrero del 2013, mediante los cuales B.G.Z. puso a disposición la contabilidad de varias empresas, así como otros documentos (f.os 8-18); y certificaciones de la entidad en las que constaba que la demandante prestó sus servicios como asistente master desde el 1 de agosto del 2010, por contrato de prestación de servicios (f.os 85-86).


Igualmente, señaló que se recepcionaron los testimonios de L.D.V. y Héctor Silvio Peláez, quiénes fueron compañeros de trabajo de la accionante y les constaba que laboraba en la oficina de la empresa ubicada en Bogotá; y que ella era objeto de llamados de atención, debía cumplir horario, pedir permisos y solicitar autorizaciones para poder llevar documentos fuera de la empresa.


Con fundamento en el acervo probatorio descrito y los hechos contenidos en la contestación de la demanda, afirmó que «no cabe duda que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada», es decir, que realizó la labor contratada sin concurrencia de ninguna otra persona, sin que fuera sustituida por otro sujeto en el cargo de asistente de contador público. Por tanto, presumía que la relación de trabajo personal entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST y, por consiguiente, a la demandada le correspondía acreditar que dicha relación se ejecutó sin subordinación alguna.


Al respecto señaló que del contrato de prestación de servicios infería que la actora estaba sujeta al cumplimiento de los procedimientos contables y financieros que le eran asignados, de acuerdo con los requerimientos de la cuenta del cliente de la sociedad demandada, tal como se plasmó en la cláusula primera; que de las estipulaciones quinta, séptima y décima tercera se establecía que debía hacer presencia en las instalaciones y/o sitios indicados por la demandada, lo que se ratificaba con la certificación obrante a folio 6, en la que la propia gerente indicó que cumplía horario de lunes a viernes de 8 a. m. a 6 p. m. y ejecutaba sus funciones en la oficina de la demandada, ubicada en la carrera 22ª n.º 85ª-33 de esta ciudad.


Expuso que el cumplimiento de horario estaba demostrado con los testimonios de Luz Dary Velazco y H.S.P., así como con los documentos vistos a folios 25, 26 y 27, mediante los cuales la pasiva informó a la accionante que debía ingresar al sistema O. apenas llegara a la empresa y le recordaba los...

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