SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02314-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02314-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02314-01
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2884-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC 2884-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02314-01 (Aprobado en nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación formulada por Soluciones en Tecnologías de Información S.A.S. –SOLUCIÓN I.T. S.A.S. contra el fallo de 30 de noviembre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2014-00573 (Rad. Corte 77600).


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó revocar la sentencia de 1 de junio de 2021 (SL2317-2021), para que se profiera una nueva donde sea absuelta de las condenas y de la indemnización moratoria.


En sustento señaló que B.G.Z. presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, que terminó por incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones, con la consecuente condena al pago de las prestaciones legales correspondientes al tiempo laborado, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago de acreencias prestacionales y despido sin justa causa, así como las costas del proceso. Correspondió la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones (21 sep. 2015), apeló y el Tribunal la revocó (30 nov. 2016), postuló casación y la Corte accedió a ella solo en cuanto a la forma de liquidar la indemnización moratoria en los términos allí plasmados y la mantuvo en los demás (CSJ SL2317-2021, 1º jun.).


En su sentir, la censurada no tuvo en cuenta la autonomía de la voluntad porque la vinculación de la demandante se hizo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo que la llevó a incurrir en indebida valoración probatoria.


2. La Magistratura encartada defendió su proveído pues se adoptó «acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial adoptado». El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya que «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, sólo se fundamenta en discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural (…)».


4. La sociedad activante impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura cuestionada halló acreditadas algunas falencias técnicas y por eso reseñó:


(…) la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo», lo cual resulta contradictorio a sus intereses, como quiera que la sentencia de primer grado fue absolutoria.


Aunque este desatino se dispensara, pues en verdad es fácil establecer el verdadero interés de la recurrente de que se confirme la absolución, el cargo adolece de otros de mayor envergadura que impiden su estudio, como pasa a explicarse.


(…) Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, se especifican los errores de hecho que pudo haber cometido el colegiado y se singularizan las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, la censura omite indicar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el sentenciador extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio atestigua.


Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.


Se afirma lo anterior, por cuanto a pesar de que se enlistaron 58 pruebas como dejadas de apreciar y cinco como erróneamente valoradas, en la sustentación no se hace el más mínimo esfuerzo por demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y lo que en realidad ella demuestra, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas, pero no dice qué fue lo que de ellas extrajo el Tribunal y menos aún enseña qué acreditan, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.


Así las cosas, el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión de los yerros atribuidos y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia.


(…) en la sustentación del cargo se intentan demostrar los defectos valorativos achacados respecto de los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la demandante como por quien representa legalmente a la entidad demandada, junto con las declaraciones de M.L.R.G., L.D.V. y Héctor Silvio Peláez Ospina, lo cierto es que estos medios de convicción no son idóneos para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social.


(…) no es cualquier desacierto el que puede gestar el quiebre de la sentencia fustigada, pues son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios idóneos en sede casacional, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Es por ello que, cuando un cargo se formula por vía indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado, como en este caso, la testimonial.


Con relación al interrogatorio de parte se tiene que este medio de prueba no es idóneo en sede casacional, a menos que contenga confesión, es decir, que se trate de respuestas que versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.


Ahora, respecto a la supuesta...

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