SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77993 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77993 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente77993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2037-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2037-2021

Radicación n.° 77993

Acta 014

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso que F.G.A. instauró en su contra y en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

F.G.A. demandó a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A), con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo con la primera de ellas, y que a pesar de estar vigente la relación laboral, no realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 29 de enero de 1979 y el 2 de diciembre de 1992; con relación a la entidad pensional solicitó que realizara el cálculo actuarial correspondiente al período señalado.

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S, el 29 de enero de 1979, que dicha relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1994 y que sólo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social a partir del 3 de diciembre de 1992.

Al contestar la demanda, Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de finalización del contrato fue el 18 de diciembre de 1994 y que afilió al trabajador el 3 de diciembre de 1992, toda vez que en esa fecha inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales ISS en el Municipio de Puerto Wilches (Santander).

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, doctrina probable y prescripción.

Porvenir S.A., manifestó que «[…] no se oponía ni se allanaba a las pretensiones» y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y hecho exclusivo de un tercero.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor F.G. (sic) ARRIETA, […] y la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARALIA S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 29 de enero del año 1979 al 18 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARALIA S.A.S a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es, a partir del el 29 de enero del año 1979 al 2 de diciembre del año 1992, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con base en los salarios que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia y los cuales se anexan como parte integral de la presente acta.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 29 de enero del año 1979 al 2 de diciembre del año 1992, conforme los salarios señalados en la parte considerativa de esta providencia, que deberá ser pagado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARALIA S.A.S y una vez se efectué (sic) este correspondiente pago, deberá proceder a acreditar en la historia laboral del actor las semanas correspondientes al periodo señalado y del que se ordeno (sic) el cálculo actuarial, conforme lo expuesto en la parte motiva sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la empresa Palmas Oleaginosas Bucaralia S.A.S., conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 8 de marzo 2017 confirmó la decisión del Juzgado.

Como fundamento, estableció que no era objeto de controversia que la empresa demandada no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a favor del demandante entre el 21 de enero de 1979 y el 2 de diciembre 1992 por falta de cobertura del ISS en el municipio en el que trabajaba el señor G.A..

Señaló que no podía prosperar el recurso de apelación porque esa S., en el proceso ordinario que identificó con radicado 2014 00690, de similares contornos al actual y contra la misma empresa, acogía la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL9856-2014.

Con base en este precedente, consideró:

Procede imponer esta obligación cuando se vea afectado ostensiblemente el derecho pensional todo ello en razón a que si en cabeza del empleador estaba la asunción de las contingencias propias del trabajo según el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y no cotizó, no por omisión sino por imposibilidad jurídica frente a la entrada progresiva de operación del entonces ISS, los periodos no cotizados no pueden ser obviados ni considerarse inútiles menos puede pensarse que puede imponérsele al trabajador para que se vea afectado su derecho pensional

En consecuencia, la sociedad demanda debe responder por los aportes pensión del período enunciado 29 enero del 79 al 2 de diciembre de 1992 sin que ello signifique por supuesto, la asunción de pensión algunas su cargo.

Concluyó que, de acuerdo con el criterio actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterado entre otras en sentencias CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892-2016 y CSJ SL8647-2015, no le asistía razón a la entidad apelante al señalar que no se podía condenar a un cálculo actuarial.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado en su integridad.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y se revuelve a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de, «[…] violar en forma directa, en la modalidad de Infracción Directa del artículo 230 de la Constitución Política, que, a su vez, diera lugar a la consecuente infracción directa, del artículo 76 de la Ley 90 de 1946».

En la demostración del cargo, la recurrente menciona que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal: i) que el demandante fue su trabajador desde el 29 de enero de 1979 hasta el 18 de diciembre de 1994; ii) que el trabajador prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que la cobertura del ISS en materia pensional en este municipio inició el 1° de diciembre de 1992; iv) que afilió al demandante al ISS el 3 de diciembre de 1992 y v) que a partir de esa fecha, hasta la terminación del contrato, pagó los aportes a pensión correspondientes.

Señala que el Tribunal se equivocó al traer a colación, sin entrar en consideraciones normativas, la decisión de radicado 2014-960, aduciendo que se trataba de un asunto en el que también compareció en un caso similar.

Añade que, «[…] en soporte de su posición, también citó la Sentencia de Casación identificada con la Radicación 39144, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias identificadas con los números de radicación 13347, 26078, y 37252, las cuales, en su opinión, constituyen doctrina legal probable y en consecuencia son vinculantes».

Argumenta que:

De acuerdo a lo anterior, desestima la procedencia de la impugnación invocando la similitud del asunto sub exámine con otro que conociera con anterioridad, estableciendo una especie de "analogía fáctica" que no está prevista por el ordenamiento jurídico como sustento de las decisiones judiciales, para de ahí saltar a la conclusión de que, en el caso que conoce, existe una decisión judicial, la sentencia SL-9856 de 2014, que se constituye como contenido normativo en el que sustenta su decisión.

Y es, precisamente, ese proceder del A.Q. el que vicia la legalidad de la providencia impugnada,...

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