SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00260-01 del 04-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC6412-2021 |
Número de expediente | T 1300122130002021-00260-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 04 Junio 2021 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6412-2021
R.icación n° 13001-22-13-000-2021-00260-01
(Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por J.E.M.D. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio que origina el reclamo.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y petición, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2020 (reiterada el 10 de febrero y 17 de marzo de 2021), tendiente a que se le entregara copia digitalizada del expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria «RAD 7006», por él adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al estrado acusado que proceda a remitir la información solicitada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que emitió respuesta en relación con lo solicitado por el gestor, destacando que le informó al interesado que debía sufragar los gastos del arancel judicial para obtener las copias requeridas, lo anterior conforme a lo regulado en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018.
El 10 de mayo anterior, informó que el interesado efectuó el pago antes referido, por lo que en esa misma data procedió a enviar las copias solicitadas, de lo cual allegó la respectiva constancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo argumentando que se presentaba carencia actual de objeto, por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora recalcando que «(…) teniéndose en cuenta que la accionada, una vez se entera del auto de la admisión de la acción constitucional, es cuando procede a remitirme correo electrónico en el cual me indicó su cuenta de arancel judicial para proceder a expedir las copias expedientarias (sic) deprecadas desde el 03 de noviembre del año 2020, precisión que no se hace por parte del a quo, siendo menester se establezca esa realidad fáctica dentro de la parte considerativa».
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena vulneró las garantías esenciales aducidas por el querellante, por cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta en relación con la petición formulada el 3 de noviembre 2020 -reiterada el 10 de febrero y el 17 de marzo anterior-, por medio de la cual pretende que se le entregue copia digitalizada del expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió en contra de su hija.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, R.. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y...
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