SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79779 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79779 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79779
Fecha03 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2031-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2031-2021

Radicación n.° 79779

Acta 014

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por REINERIO BUENAVENTURA frente a la sentencia proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de junio de 2017, dentro del proceso que instauró en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

  1. ANTECEDENTES

R.B. demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación extralegal concedida a partir del 30 de mayo de 2001, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios según lo dispuesto por el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001.

Además, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de enero de 1946 y que laboró al servicio del SENA en calidad de trabajador oficial por un período de 23 años, 1 mes y 20 días, teniéndose como fecha de retiro el 30 de mayo de 2001.

Dijo que le fue otorgada por medio de la Resolución n.º 0582 del 1º de junio de 2001, una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo del 2001 -momento en el que acreditaba 55 años y 20 de servicios-, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 en cuantía mensual inicial de $1.925.762.

Relató que, aun cuando la prestación fue reajustada a través de la Resolución n.º 1059 del 18 de octubre de 2001, lo cierto es que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, entre ellos, «[…] los gastos de transportes ocasionales, el auxilio de transporte convencional, el subsidio educativo para los trabajadores oficiales, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo, la bonificación para los trabajadores oficiales y la bonificación especial de recreación».

Adujo que presentó un derecho de petición el 29 de abril de 2008, buscando la reliquidación pensional bajo la inclusión de los factores salariales anteriormente descritos; que, mediante la Resolución n.º 2-2008-019770 del 7 de octubre de 2009, la entidad negó lo pretendido aduciendo que la mesada prestacional ya había sido modificada «[…] de acuerdo al plan de ascensos de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto no era posible acceder a la petición».

Al contestar la demanda, el SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo laborado, el reconocimiento de la pensión en los términos fijados, su respectiva reliquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Aseguró que la prestación pensional del señor Buenaventura estuvo bien liquidada, pues se ajustó a las disposiciones legales que en materia de inclusión de factores salariales se encontraban vigentes al momento de la causación del derecho, que eran las contenidas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Así mismo, sostuvo que el cálculo de la mesada prestacional tuvo en cuenta únicamente el salario que sirvió de base para las cotizaciones realizadas, el cual no podía ser modificado arbitrariamente por el empleador.

En consecuencia, afirmó que,

[…] esta norma señala la manera clara y precisa que los aportes o cotizaciones para pensión solamente deben ser pagados sobre los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por ende, no es procedente legalmente en virtud de las normas transcritas a lo largo de este documento, tomar para liquidar la pensión factores adicionales a los anotados anteriormente como base de aportes o cotizaciones para pensión, entre ellos, los siguientes: prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de los actos demandados, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, absolvió a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 2 de junio de 2017, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, recordó que el señor Buenaventura fue pensionado por el SENA a través de la Resolución n.º 0582 del 1º de junio de 2001 en virtud del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, toda vez que acreditó 20 años al servicio de dicha entidad y 55 de edad. Así mismo, que ésta fue liquidada con el 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, arrojando un valor de $1.925.762, concedida a partir del 30 de mayo de 2001; que fue reajustada en la suma de $1.974.117, mediante la Resolución n.º 1059 del 18 de octubre de 2001.

Ahora bien, para efectos de estudiar la procedencia del reajuste invocado por el demandante, trajo a colación el tenor literal del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 y afirmó que la prestación pensional se concedió, además de dicha norma, en virtud del beneficio de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 11 de enero de 1946.

En ese orden de ideas, explicó que, al no haber hecho mención expresa la norma extralegal acerca de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular la pensión, pues solo se refirió a la tasa de reemplazo del 100%, lo procedente era remitirse a las disposiciones legales vigentes que regularon la materia tal y como lo habilitó el artículo 108 convencional.

Así pues, dijo que las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el Decreto 1045 de 1978, consagraban los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar una pensión, sin que por ello dicha lista fuera taxativa y no se pudieran incluir unos diferentes que hubieran sido percibidos como contraprestación directa del servicio.

Para reforzar lo anterior, trajo a colación disposiciones del Consejo de Estado y concluyó que, para efectos de excluir alguna asignación dentro de la liquidación de la pensión, las partes debieron pactar expresamente cuáles serían, lo cual no está presente en la Convención Colectiva de Trabajo 2001.

En todo caso, afirmó que en la Resolución n.º 2270 de 1984 expedida al interior del SENA, se fijó que los factores salariales que debían incluirse eran aquellos que se hubieran efectivamente devengado durante el último año de servicios, a saber, entre el 30 de mayo del 2000 y el 29 de mayo del 2001.

Discriminó uno por uno los factores aducidos por el trabajador en la demanda inicial y expresó que no hubo prueba dentro del expediente que ellos se hubieran percibido durante el último año, por lo que no podían ser incluidos en los términos en que fue pretendido.

Por lo tanto, sostuvo que no era conducente reliquidar la pensión, motivo por el que se abstuvo de estudiar incluso el fenómeno de la prescripción que tuvo por probado el Juzgado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se...

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