SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82268 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82268 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82268
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1930-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1930-2021

Radicación n.° 82268

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.H., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio SAS – Coorserpark SAS.

I. ANTECEDENTES

J.G.H. promovió proceso laboral ordinario contra Coorserpark SAS, con el fin de que se declarara que con la demandada sostuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de abril de 2002 hasta el 02 de julio de 2014, que el pago denominado «premio salarial» es realmente salario y que la terminación del contrato de trabajo se dio por despido indirecto.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se debe proceder al pago de las siguientes condenas: la liquidación definitiva de prestaciones sociales; la reliquidación con la totalidad del salario de los años 2002 a 2014 de la prima de servicios, las cesantías, los intereses de las cesantías, las vacaciones; la indemnización por despido indirecto; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías; la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) entre las partes existió una relación laboral regida por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el día 08 de abril de 2002, desempeñando el cargo de asesor de servicio al cliente, con un horario acordado de lunes a viernes de 7:00 a. m. hasta las 6:00 p. m., una forma de pago quincenal y sin que jamás se le reconocieran horas extras; ii) las partes acordaron como salario: una base salarial más comisiones mensuales; iii) en promedio, el último año (2014) devengó $3.900.000. mensuales; iv) la empresa de forma quincenal reportaba en los desprendibles de nómina una base salarial de un (1) salario mínimo y las comisiones bajo el concepto «premio no salarial»; v) dichas comisiones retribuían directamente el servicio prestado y se pagaban de forma periódica y habitual; vi) las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social fueron sufragadas por un valor equivalente a un salario mínimo legal; vii) no se tuvo en cuenta la totalidad del salario para liquidar prestaciones sociales; viii) el pago se hacía mediante transferencia bancaria a una cuenta a su nombre en el Banco de Bogotá; ix) la demandada desde octubre de 2012 modificó las condiciones para devengar comisiones de forma unilateral; x) tenía una base de datos de 140 clientes con quienes debía realizar gestiones a diario con el fin de que continuaran con el servicio de la demandada y así devengaba su comisión; xi) desde octubre de 2012 la demandada de manera unilateral le quitó 100 clientes, motivo por el cual el valor de las comisiones disminuyó ostensiblemente; xii) con la anterior modificación unilateral por parte de la demandada, pasó de devengar $3.900.000 mensuales en promedio, a $1.400.000; xiii) se le afectó el derecho fundamental a la intimidad con la instalación de un GPS (sistema de posicionamiento global) y la aplicación Office Track en el celular, sin su consentimiento; xiv) con la desmejora salarial, la demandada le causó daños y perjuicios, pues al haber vulnerado sus derechos adquiridos salariales, no tuvo como pagar en su totalidad los créditos bancarios; xv) el 02 de julio de 2014 le notificó a la demandada la decisión de terminar el contrato de trabajo por causas imputables al empleador; xvi) hasta la fecha, no ha recibido el pago de su indemnización por el despido indirecto y xvii) de forma periódica le fue descontado de sus salarios el valor de un plan del celular para beneficio de la empresa, sin su autorización.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral regida por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el día 08 de abril de 2002, desempeñando el cargo de asesor de servicio al cliente y el pago en forma quincenal mediante transferencia bancaria en su cuenta del Banco de Bogotá; de los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que la demandante trabajaba en el mantenimiento de clientes y, en ese sentido, no había lugar al reconocimiento de comisiones por ventas, porque éstas no se realizaban y que «el premio no salarial» se otorgaba por mera liberalidad; que la base de datos de clientes era variable; que por tratarse de una mera liberalidad del empleador el premio no se otorgó en los años 2013 y 2014 y que los hechos que presuntamente motivaron la renuncia de la demandante ocurrieron en el año 2012, por lo que no puede aceptarse que los mismos sean motivo para la renuncia ocurrida en el año 2014.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; pago y todas las demás que resulten probadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2017 (f.° 361 – 362 y archivo de audio digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los conceptos denominados bonificaciones, premios no salariales por asistencia al duelo, por recolección de cartas, por auditoría, por Trans seg y priv A (sic), por asesoría personal y comisiones, que J.G.H. recibió durante la vigencia de su contrato de trabajo, constituyen salario.

SEGUNDO: CONDENAR a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS a pagar a la actora las siguientes acreencias:

• Por concepto de prima de servicios: $310.108,92

• Por concepto de cesantías: $19.116.299,95

• Por concepto de intereses de cesantía: $37.366,76

• Por concepto de vacaciones: $450.136,94

TERCERO: CONDENAR a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS a pagar a la actora la suma de $9.971.074,79 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías.

CUARTO: CONDENAR a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS a pagar a la actora la suma de $29.843,33 diarios por concepto de indemnización moratoria, contados desde el 02 de julio de 2014 y hasta el 02 de julio de 2016, momento a partir del cual deberá cancelarle intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de cesantías y prima de servicios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera.

QUINTO: ADVERTIR que la anterior sanción dejará de causarse en el momento que se efectúe el pago total de las sumas adeudadas por concepto de cesantías y prima de servicios.

SEXTO: ABSOLVER a COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación de las partes y, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2017.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que de conformidad con el art. 66A del CPTSS su análisis se contraía a estudiar si «[…] si las sumas que la actora recibió por concepto de premios no salariales, auxilio de alimentación y de habitación constituyen salario, como también, si a la actora le asiste derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, si la demandada debe pagar indemnización moratoria».

En esa dirección, encontró fuera de controversia la existencia del contrato del trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales y el hecho de que éste finalizó por renuncia de la trabajadora «[…] alegando incumplimiento de obligaciones por parte del empleador y desmejoras de sus condiciones de trabajo».

Procedió a examinar el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, a los cuales dio lectura, para concluir que los denominados premios no salariales eran un beneficio que «[…] claramente se entregaba como retribución directa del servicio que ejecutó la demandante a favor de la demandada por los buenos resultados económicos que obtenía la empresa, sumado a su habitualidad, pues se reconoció por más de 12 años […]» y que, además, «[…] la proporción de este...

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