SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80435 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80435 del 03-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2135-2021
Número de expediente80435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente



SL2135-2021

Radicación n.° 80435

Acta 014



Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ARCOS ALVARÁN, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS ESP.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Álvaro A.A. contra la demandada, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2012, consecuentemente, que se le condene a pagarle las cesantías y sus intereses con la respectiva sanción; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; la bonificación de servicios; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST; la devolución de aportes a la seguridad social; y la indexación en caso de no ser procedente la moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de octubre de 2005, desempeñándose como recolector de residuos sólidos, labor por la que devengaba mensualmente la suma de $398.100; que fue vinculado mediante sendos contratos de prestación de servicios hasta el 30 de enero de 2012, sin que se presentara interrupción en su actividad; que laboraba de lunes a sábado, incluyendo festivos en un horario de 5:00 a.m., sin hora fija de salida; que cumplió su labor bajo la supervisión de personas de la empresa, que eran sus superiores inmediatos, quienes ejercían control directo sobre sus horarios y actividades; que debía acatar las órdenes e instrucciones de la Gerencia, Subgerencia y Jefe de Personal de la pasiva; y que la demandada le informó que no sería contratado por más tiempo.

Relató que nunca le pagaron las acreencias laborales que reclama en la demanda, y que el 16 de abril de 2012 se celebró una audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Puerto Asís, pero se declaró fracasada.

Mediante proveído del 8 de mayo de 2017, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2017 decidió:

PRIMERO.- DECLARAR que entre ALVARO (sic) ARCOS ALVARAN (sic) como trabajador y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS (sic) como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigentes (sic) entre el día 31 de diciembre de 2005 y el 30 de enero de 2012, el cual fue terminado sin justa causa imputable al empleador.

SEGUNDO.- CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASIS (sic) a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de ALVARO (sic) ARCOS ALVARAN (sic), las sumas y conceptos que a continuación se describen.

2.1. Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.463.989.00)

2.2. Por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($655.650.00)

2.3. Por concepto de VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.050.048.oo)

2.4, Por concepto de PRIMA DE VACACIONES la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.050.048.00)

2.5. Por concepto de PRIMA DE NAVIDAD la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRESPESOS (sic) M/CTE ($4.270.933.00)

2.6. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000.00)

2.7. Por concepto de INDEMNIZACION (sic) POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTIAS (sic) EN UN FONDO. CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($40.346.348.00).

2.8. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no pago de prestaciones e indemnizaciones, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) diarios, contados desde el 13 de junio de 2012, los que calculados hasta la fecha del (sic) esta sentencia dan un valor de Cincuenta y cinco millones novecientos ochenta mil pesos, del día 19 de agosto de 2017 en adelante deberá seguir cancelado (sic) la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000) diarios hasta tanto se cancele la totalidad de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

TERCERO.- ABSOLVER ala (sic) EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE PUERTO ASÍS de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada en un valor equivalente al 20% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Liquídense por Secretaria.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, revocó únicamente los ordinales 2.7 y 2.8 de la parte resolutiva de la providencia apelada por la pasiva, y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal prohijó las conclusiones fácticas del juzgado en el sentido de dar por demostrado que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en la forma prevista en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, y no un contrato de prestación de servicios profesionales de los que regula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Señaló que al tratarse de un contrato a término indefinido, se prorrogó por períodos iguales de 6 en 6 meses hasta que el empleador optó por quebrar el mismo.

En cuanto a las indemnizaciones moratorias dijo:

[...] es cierto lo dicho por el apelante que son procesos que se han llevado de forma paralela con este, por lo que no puede decirse que están desconociendo otros derechos, dado que no conocían que debían pagar esas prestaciones sociales, por haber sido condenadas cuando los procesos se han llevado de forma paralela, y se han condenado meses anteriores, cuando este proceso ya había iniciado

Por lo tanto, considera que es un argumento válido en sustento de su recurso de apelación por su inconformidad por la indemnización del despido sin justa causa e indemnización por no pago intereses y prestaciones sociales.

Apuntó que esta situación en particular le recordó cuando en el pasado los jueces se abstenían de condenar a pagar las moratorias contra el Instituto de Seguros Sociales, en el entendido de la convicción que dicha entidad pudo tener de estar celebrando legalmente los contratos de prestación de servicios, solo que la Corte varió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR