SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00083-02 del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00083-02 del 04-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2021
Número de expedienteT 4700122130002021-00083-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6415-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6415-2021

Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00083-02

(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 7 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” contra el Juzgado “Y”, trámite al cual fue vinculada “B” y demás intervinientes en el pleito alimentario nº 000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra “B”, para obtener la «disminución» de cuota alimentaria fijada a favor de sus menores hijos “AB” y “AC”, según conciliación realizada conforme a «lo normado en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 por el Defensor de Familia en agosto de 2015». Empero, «argumentando hacer uso de las facultades extra petita», el Juzgado “Y” estableció que el objeto del proceso era «una fijación de cuota y no una disminución», y por ello dictó fallo señalando una «superior a la que se llevó a debate procesal» porque «entre otras cosas (…), las cuotas alimentarias provisionales deben ser revisadas por el funcionario judicial», pese a que esa tasación «fue refrendada con el actuar del Juez (…) [al librar] mandamiento ejecutivo [rad. 2017-00593]» con base lo allí acordado.

Que con fallo del 18 de septiembre de 2020, la juez cognoscente «no realiza un análisis detallado de temas, como el valor y los rubros de la lista de necesidades económicas aportados por la madre (…), y se limita a estimar que se deben alimentos congruos por el alto nivel de vida que llevan los hijos, sin auscultar temas como son los ingresos de la madre de los menores como profesional de la medicina y los pasivos que tiene el demandante especialmente con la DIAN».

Que de los gastos enlistados «algunos ni siquiera sustentados probatoriamente [como] el valor de $650.000 por pago mensual de energía (…), el pago de medicina prepagada [no obstante estar] cubierta por [su] hermana (…), [incluyó el] concepto de “profesora apoyo en casa” por valor de $400.000 mensuales [pese a que] los mismos son pagados por la madre del accionante»; que no obstante «este proceso se ventiló en pleno estado de confinamiento por la emergencia sanitaria, en la lista incluye Cine (…), City Park (…), jean day [cuando] los niños están en [estudio] virtual en casa», y el monto por «compra de alimentación mensual de la casa [y] el servicio de la empleada de manera total en la cuota [así como el valor] por concepto de “meriendas” por $220.000», y estando en «época de confinamiento y de distanciamiento social estricto, se incluyen rubros como: “cumpleaños amigos, primos, compañeros lluvia de sobres quinceañeros», por lo que «escapa al análisis del despacho que este tipo de gastos no son reales».

Que, además, pese a no dar credibilidad a que él asumía el pago de «arrendamiento» del inmueble donde reside la demandada con los alimentarios [el cual pertenecía a su padre], el juzgado «avaló la lista de necesidades [donde] incluye un rubro denominado arriendo por un valor de un millón setecientos mil pesos», y que la suma total de gastos «por más de diecisiete millones de pesos es una exageración», y que «tampoco aparece certificación (…) ni historia clínica que justifique las atenciones psicológicas mensuales [pues] este servicio es prestado en caso de ser requerido, por la medicina prepagada [asumida] por parte de la hermana del accionante». Por tanto, estima que el monto tasado «es absolutamente desproporcionado e injusto», más aún cuando incorpora en ella, «dividendos accionarios», y se dejan de apreciar «sus obligaciones crediticias especialmente bancarias (…) acreditadas dentro de la actuación procesal, pero sí se tuvieron en cuenta las deudas de la demandada».

3. Pretende, que se invalide la sentencia proferida por la autoridad judicial convocada, y en su lugar dicte la «sustitutiva», atendiendo «las normas del debido proceso, con respeto y acatamiento del principio de congruencia (…) y con análisis adecuado y sistemático de todas las pruebas en su conjunto».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez “Y”, luego de realizar un recuento de la actuación surtida en el asunto debatido, afirmó que «se respetaron los derechos de las partes y se le otorgó el valor que correspondía a cada prueba», y que la fijación de la cuota a favor de los menores de edad, se hizo «en ejercicio de las facultades ultra y extrapetita que nos concede el parágrafo 1 del art. 281 del CGP», por ello, «la suscrita no ha incurrido envía de hecho» y la decisión criticada está «totalmente ajustada a derecho». Precisó que como «el fallo fue emitido el 18 de septiembre de 2020, habiendo trascurrido casi (solo falta un día) 6 meses», se debía «rechazar la tutela (…) al no cumplir con el requisito de inmediatez».

2. La Procuradora (…) II Familia, manifestó que ante «la ausencia de acervo probatorio» no presentaba «concepto integral», pero refirió que conforme al artículo 32 de la Ley 640 de 2001, las medidas provisionales adoptadas en la conciliación requerían ser «refrendadas por el juez de familia», la cual, en su sentir, «no aconteció» porque la ejecución de la cuota provisional se efectuó «ante un juzgado municipal». Por lo demás, recordó que «las simples inconformidades en cuanto al peso, valoración y vinculación del músculo probatorio, no necesariamente derivan vulneración de derechos fundamentales».

3. “B”, defendió la resolución judicial confutada por encontrarse acorde a las facultades otorgadas legalmente al juzgador de instancia, ya que «la calidad de vida de los menores (…) no se debe desmejorar (…) por la separación de los cónyuges»; informó que su capacidad económica «se vio gravemente afectada por el embargo del 50% del salario devengado (…) por la cooperativa Comultimart», que contrasta con la «solvencia económica» del padre de los alimentarios, quien es «una persona de prestigio para la ciudad y un empresario de alto renombre en el sector de la salud», y, en suma, que la tasación se produjo con sujeción a las pruebas recaudadas, «valorando cada una y la totalidad de ellas [y que] fue tan evidente la capacidad económica del señor “A” y a la par la irresponsabilidad y el poco amor y respeto por sus hijas que prefiere evadir los costos y desgaste el aparato judicial». Por lo demás, pidió declarar improcedente el amparo porque «desconoce el principio de inmediatez»

FALLO DE PRIMER GRADO

Tras desvirtuar que la acción adoleciera del presupuesto temporal, por cuanto «entre la sentencia y la presentación de la tutela no transcurrieron 6 meses señalado jurisprudencialmente para considerar tardía la acción, pues hacían falta 3 días para fenecer», concedió el amparo al observar que en la audiencia de fijación del litigio, «ambas partes acordaron determinar el monto de la cuota alimentaria definitiva, puesto que se tenía la provisional impuesta por la Defensoría de Familia», y por ello «no le es dable en esta instancia argumentar que la facultad de fallar extrapetita está indebidamente utilizada».

Encontró configurado el yerro fáctico endilgado al acusado, porque «omitió sopesar en conjunto debidamente los medios suasorios allegados, pasando por alto el artículo 176 del CGP, el cual le obliga a cotejar las pruebas exponiendo el mérito que le asigne a cada una, de cada a las pretensiones y excepciones»; en particular, que para imponer la cuota, le correspondía «determinar en concreto la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante», pero, frente al primer punto, de la «relación de los gastos mensuales, y otros fijos (…), no pronunció [el] valor que les otorgaba», y para establecer la capacidad económica, no realizó «los razonamientos jurídicos correspondientes, de cara a finalizar la instancia». Acotó que «no basta mencionar los medios de prueba que están en el expediente [ni] tener por demostrados ciertos hechos, sin realizar los cotejos propios de la actividad judicial (…). En ese orden, al no darle valor a la plurimencionada relación de gastos, estableciendo si éstos eran actuales a la fecha de la sentencia, si estaban apegados a la realidad, e inclusive si se justificaron conforme a los demás suasorios, vulnera los derechos fundamentales».

Por tanto, dejó sin efecto el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 «y la actuación que dependa de ella», y en su lugar, ordenó convocar a...

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