SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01876-00 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01876-00 del 24-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01876-00
Número de sentenciaSTC7647-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Junio 2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7647-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01876-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela promovida por Luis Alberto B. Ríos, «en nombre propio y representación de [su] madre… M. del Carmen Ríos de B.»., contra el Juzgado Noveno de Familia Bogotá, extensiva a la S. de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales a la igualdad, «administración de justicia», «reconocimiento de persona jurídica (sic)» y «libre [desarrollo de la] personalidad», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada a M. del Carmen Ríos de B., con ocasión de la medida cautelar que decretó en el juicio fustigado.


Solicitó, entonces, «se revoque el auto de… 2 de marzo 2021 que deja sin efectos por 6 meses más el poder general contenido en la escritura pública 2039 del 7 octubre 2017 de la Notaría 77 de Bogotá…, proferido por el Juzgado [encausado]».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. José M. B. Ríos promovió proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio frente a su madre M.d.C.R. de B. (diagnosticada con «trastorno cognitivo mayor tipo A. con una escala de deterioro global 6-7, es decir[,] en fase grave o final»), cuya demanda se admitió el 21 de julio de 2020, a la vez que, acorde con los artículos y 55 de la Ley 1996 de 2019, se le designó como su «apoyo transitorio o provisional, única y exclusivamente para la administración de los bienes descritos en la pretensión segunda de la demanda» (administración de la propiedad y los frutos presentes y futuros sobre su porcentaje respecto a 6 inmuebles); y se dispuso «dejar sin efectos por el t[é]rmino de… (6) meses, el poder general contenido en la escritura pública No. 02039 del 7 de octubre de 2017», otorgado ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá por M.d.C. a su otro hijo, aquí accionante, L.A..


2.2. Esa última determinación la mantuvo el Juzgado convocado el 11 de diciembre de 2020 al desatar la reposición propuesta por el quejoso, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que interpuso, sin embargo, el pasado 18 de febrero el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible tal censura vertical al concluir que «la decisión que resuelve sobre las medidas cautelares, en este caso, no es susceptible del recurso de alzada, como quiera que el proceso… se tramita en única instancia (CGP 390 -parágrafo 1º-)», porque el precepto 54 de la Ley 1996 de 2019 «establece que del proceso de adjudicación de apoyo transitorio conocerán los jueces de familia mediante el proceso verbal sumario».


2.3. El 2 de marzo de 2021 el a-quo dispuso «dejar sin efectos por el término de… (6) meses más el [referido] poder general», decisión que mantuvo el 15 de abril siguiente, a la vez que denegó la concesión de la alzada subsidiaria que frente a la misma propuso el accionante, para lo cual el estrado acusado afirmó que tal temática había quedado dirimida con las determinaciones referidas a espacio.


2.4. En sede de tutela el quejoso cuestionó, en concreto, que el Juzgado encartado, al ordenar, como medida cautelar, suspender los efectos jurídicos del poder general que M.d.C.R. de B. otorgó a su hijo L.A., vulneró las garantías esenciales de la primera porque, en contravía de su «derecho a la autodeterminación, hace un trato discriminatorio con la autonomía y la libre expresión de suscribir ante Notario Público escrituras públicas donde se ha expresado manifestación de voluntad (sic)».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe de que trata el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. José M. B. Ríos solicitó rechazar la solicitud de resguardo porque el Juzgado acusado desestimó las alegaciones de su hermano «ofreciendo argumentos válidos para sustentar las decisiones que por medio de tutela se controvierten»; aunado a que el Tribunal vinculado «ha resuelto en sede de apelación que el tutelante no tiene razón en este asunto» y el único interés de éste «para recobrar el poder general de M. del Carmen… no es servir a esta, sino volver a percibir todos los ingresos de su madre, con el mismo fin con que se apropió de los dineros que aún adeuda».


Destacó que, en todo caso, «el tutelante no cumple con los requisitos sustanciales para atacar una providencia judicial por vía de tutela; en concreto, no desarrolla ningún defecto de los establecidos por la jurisprudencia constitucional para demandar por esta vía actos jurisdiccionales, por lo cual su demanda adolece de ineptitud sustancial y debe rechazarse».


2. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá pidió «denegar la protección incoada…, toda vez… que no vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».


Resaltó que su decisión se edificó «en lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 1996 que prescribe que el juez podrá decretar la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad»; y que «tuvo en cuenta las manifestaciones del actor en la demanda en cuanto al manejo dado por… L.A.… a los bienes de… M. del Carmen…, más aún, cuando la misma presenta problema de salud que le impide ejercer sus derechos de forma directa (sic), por lo cual este estrado judicial se vio en la necesidad y procedencia de ordenar la medida cautelar solicitada, la cual puede decretarse incluso de forma oficiosa, toda vez que la norma transcrita no exige petición de parte para el efecto».


3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la Colegiatura convocada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo...

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