SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116051 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116051 del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116051
Fecha04 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6625-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP6625 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 116051

Acta No. 103

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por P.P.M., contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta violación del debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. En sentencia de 30 de abril del 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio por probado que, en el mes de abril de 2016, el abogado P.P.M. desfiguró el poder y un contrato que presentó en una demanda de restitución de bien inmueble arrendado que adelantó ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2015-00891. Los documentos originales que arribaron al Despacho judicial identificaron el inmueble objeto del litigio como apartamento 226, y la alteración consistió en repisar a mano el primer número 2, cambiándolo por un 6, es decir, quedó como -626-

  1. Por tanto, el referido cuerpo colegiado lo declaró responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[1], a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de 6 de meses en el ejercicio de la profesión. La defensa apeló

  1. En fallo de 25 de marzo del año que avanza, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, i) negó la nulidad propuesta por la defensa, ii) revocó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver al disciplinado de la falta descrita en el artículo 33.9 de la referida ley de 2007, iii) la confirmó en lo demás y, iv) redujo la sanción de suspensión a 5 meses

  1. El accionante esbozó que, las sentencias adolecen de los siguientes defectos:

4.1. P., porque el magistrado de primera instancia que falló, no fue el mismo funcionario que escuchó los alegatos de conclusión (Art. 133.7 del CGP), y ese error es insanable.

4.2. F., i) porque él no alteró la demanda por la cual se inició el proceso en su contra, que esa acción fue realizada por su dependiente. Así lo acreditó con el testimonio del señor J.A.R.R., y la denuncia penal contra el dependiente. ii) No hubo falsedad, sino una corrección para que el documento correspondiera a la realidad.

4.3. S., i) pues ya había sido sancionado en el proceso civil por el comportamiento objeto de la actuación disciplinaria, ii) la demanda no es una prueba, por tanto, su comportamiento no se adecua al artículo 33.11 de la Ley 1121 de 2007, iii) no fue antijuridico, porque la corrección no conllevó a error judicial, vi) es contradictorio que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo absuelva por el artículo 33.9 ídem, pero lo condene por el numeral 11º de ese mismo artículo, aunque están estrechamente ligados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES

La acción se admitió por auto de 9 de abril de 2021. Se vincularon a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor.

  1. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el actor no argumentó el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco concretó qué causales específicas de procedibilidad se configuran en su caso. En todo caso, aseguró que no incurrió en “vía de hecho” alguna.

Lo que pretende el actor es revivir etapas procesales para mejorar su alzada contra la sentencia de primer grado, y convertir la acción de tutela en una especie de instancia adicional para revisar su asunto, y ninguna de esas dos opciones son posibles.

  1. El Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia que se emitió contra el demandante informó que resolvió en derecho todos los puntos de apelación que presentó la defensa contra la sentencia de primer grado, sin que la acción de tutela pueda usarse para revivir momentos procesales que ya precluyeron.

En relación con la supuesta violación del principio non bis in ídem, sostuvo que se puede presentar la existencia de diversas actuaciones que investiguen la ocurrencia de un mismo comportamiento, pues no existe relación alguna que limite de las facultades de cada una de las jurisdicciones (CC C 244 de 1996).

Explicó que, en materia disciplinaria, la conducta es antijurídica cuando el abogado se margina de la buena fe y lealtad procesal en el ejercicio de la profesión, sin que se requiera la lesión efectiva de un bien jurídico tutelado como ocurre en derecho penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Problema jurídico

Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual, negó una nulidad propuesta por la defensa del actor, y confirmó parcialmente la sanción impuesta el 30 de abril de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser presuntamente violatoria del debido proceso.

Análisis del caso

  1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

  1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[2], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[3].

  1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  1. A pesar que el demandante no lo concretó, en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque el debido proceso tiene ese rango, ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, iii) la demanda se presentó en un plazo razonable, 12 días después de la emisión del fallo que resolvió esa impugnación, iv) el actor planteó una irregularidad procesal, y expresó su trascendencia, v) identificó los hechos vulneradores del debido proceso, alegando la presunta vulneración en el proceso judicial, y vi), los proveídos censurados no fueron fruto de una acción de una tutela.

  1. El accionante esboza que las sentencias criticadas adolecen de, i) un yerro de procedimiento, ii) dos errores fácticos, y iii) cuatro defectos materiales o sustantivos.

  1. Al revisar la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue la que finiquitó el debate en las instancias ordinarias, se advierte que,

6.1. Negó la nulidad propuesta por la defensa, i) por incumplimiento del requisito de residualidad, y ii), porque las diligencias fueron puestas al Magistrado sustanciador de primera instancia en medio magnético, lo que le permitió escuchar los alegatos de conclusión, por tanto, no hubo irregularidad sustancial.

6.2. Confirmó la condena por la falta prevista en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007[4], porque:

6.2.1. El hecho que el procesado fuera multado por el funcionario que compulsó las copias en su contra, no impide el ejercicio de la acción disciplinaria, pues la medida correccional del juzgado tiene una naturaleza distinta.

6.2.2. Hay certeza sobre la desfiguración del poder conferido al abogado P.M., la demanda presentada y el contrato de arrendamiento del inmueble, pues así lo aceptó aquel. El disciplinable sostuvo que esa...

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