SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76880 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76880 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76880
Fecha03 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2154-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2154-2021

Radicación n.° 76880

Acta 014


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a PALMIRANA DE ASEO S.A. ESP (PALMASEO S.A. ESP), COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA (CTA AMIGA), y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES CALI S.A. (SERTEMPO CALI S.A.), hoy SUMAR TEMPORALES S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Accionó R.D.G.G. contra las demandadas, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causa imputable al empleador, toda vez que se encontraba afectado en su salud física y mental como consecuencia de un accidente de trabajo. Consecuencialmente, pidió el reintegro a su cargo o a otro de mejor categoría, y el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir hasta el momento en que se haga efectiva la vinculación.

En subsidio, reclamó la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, y que se condene a S.S. a efectuar las cotizaciones a la seguridad social que descontó y no realizó.

Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de enero de 1999 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con P.S.E., para ejercer la función de conductor de vehículos recolectores de basura; que desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002, dicha empresa decidió contratar a su planta de trabajadores a través de S.C.S., y desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 28 de junio de 2007, por medio de CTA Amiga, pero que nunca recibió el curso de cooperativismo.

Expresó que el 29 de junio de 2007, la CTA Amiga decidió terminar el convenio de trabajo asociado con él; que en dicha decisión se desconoció que tenía un 11.20% de pérdida de capacidad laboral a causa de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de julio de 2001, cuando cayó de un vehículo recolector de basuras mientras se encontraba trabajando para P.S. ESP a través de S.S.; que tal suceso fue debidamente reportado a la ARP Colpatria, aunque en forma errada, pues se consignó que ocurrió cuando iba caminando, razón por la cual le negaron las prestaciones derivadas de ello.

Señaló que el 29 de septiembre de 2004 fue diagnosticado con una enfermedad laboral por lesión auditiva inducida por ruido e hipoacusia neurosensorial leve; que el 14 de junio de 2005, el Jefe Regional de Riesgos Profesionales de Coomeva EPS, envió a CTA Amiga y P.S., el oficio RP051505, donde le solicitó su reubicación en un puesto acorde a sus aptitudes psicológicas y fisiológicas, indicando que no podría ejercer labores de conductor, y que debía dotarse con protectores auditivos, quienes no cumplieron con dicha recomendación; que siguió laborando como conductor, y que solo hasta julio de 2005 fue reubicado como auxiliar de almacén, sin brindarle las medidas de protección necesarias para su enfermedad; y, que dos meses después fue trasladado al oficio de auxiliar de supervisores de barrido, donde permaneció hasta el despido.

Manifestó que el 30 de junio de 2005 la CTA Amiga le informó que: se estudiaba su reubicación laboral, estaría por fuera de sus labores de conductor desde el 27 de junio de ese año, y que debía abstenerse de levantar cargas que superaran los 12,5 kg desde el piso y los 50 kg desde el plano medio; el 3 de noviembre de ese año la ARP Colpatria calificó y le notificó «[…] un porcentaje de 0,00% de pérdida de la capacidad laboral de origen común»; dos días después radicó una queja ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual, mediante dictamen del 26 de diciembre de ese mismo año, no varió dicho porcentaje, pero que, por razón del recurso de reposición, la fijó luego en el 11,20%, de origen profesional, y con fecha de estructuración el 28 de marzo de 2003.

Apuntó que el 13 de julio de 2007, según hoja de evolución expedida por la Oficina de Medicina Laboral del Seguro Social, solicitó a la EPS Coomeva incluir las secuelas en la calificación de origen del trauma laboral, con los subsiguientes conceptos sobre el pronóstico; que el 22 de febrero de 2008, dicha EPS le entregó el Reporte de Calificación de Origen del Evento de Salud, con el siguiente diagnóstico: «Descontrol de esfínteres, trauma 1.4, 1.5, S1 S2, hipoestesia perianal comprometida con radiculopatía, vejiga neurogénica, disfunción eréctil y escoliosis lumbar (SIC)», donde calificó las secuelas de evento agudo en accidente de trabajo, y registró como fecha del suceso el 18 de julio de 2001, y del diagnóstico el 29 de enero de 2007 y de calificación el 22 de febrero de 2008.

Dijo que mediante Acta Especial n° 24 del 27 de junio de 2008, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó la decisión de la regional; que el 11 de febrero de 2009 la ARP Colpatria le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 11,05% calificada como accidente de trabajo; que esta le canceló la suma de $4.390.390 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, y que Sertempo SA suspendió el pago de los aportes a pensiones desde noviembre de 1999 hasta mayo de 2000.

Al contestar, las demandadas se opusieron a las pretensiones del accionante.

Sertempo Cali S.A., admitió el tiempo de servicio del actor como trabajador en misión suministrado por ella, el accidente de trabajo y su causa, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero dijo que no le constaban los demás.

Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido y pago.

A su turno, y mediante curador ad litem, CTA Amiga manifestó que no le constaba ninguno de los hechos.

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y no haber nacido a la vida jurídica los derechos reclamados.

Palmaseo S.A. ESP, aceptó la vinculación laboral inicial, pero precisó que el actor se retiró de manera voluntaria el 31 de octubre de 1999, siendo vinculado directamente por S.C.S. Se atuvo a la información registrada en el reporte del accidente de trabajo, y dijo que no le constaban los demás hechos.

Presentó las excepciones de carencia de acción y de derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistencia de contrato y nexo laboral, de los perjuicios demandados, de la obligación, y de la relación solidaria; improcedencia de la acción del reintegro, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo del 6 de mayo de 2016, declaró que el demandante laboró para P.S. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de ese año; para S.C.S. desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002; y para la CTA Colombia Amiga desde junio de esa anualidad hasta el 29 de junio de 2007, el cual «termino (sic) por finalización del contrato de trabajo suscrito con el actor». Seguidamente, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 31 de octubre de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar, declaró que la relación de trabajo existió entre R.D.G.G. y P.S. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 29 de junio de 2007, actuando S.C.S. y la CTA Amiga como intermediarias. En consecuencia, las condenó a pagarle a aquel la suma de $3.439.063,54 por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación, y las absolvió de las demás pretensiones incoadas, pero les impuso las costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y dedujo que la protección que allí se consagra «[…] está dada para la persona que presenta una limitación o minusvalía, y el artículo 1° de la misma ley, nos permite identificar quienes (sic) son las personas con limitación […]».

Destacó que, según las referidas disposiciones, la protección es para quienes padecen una limitación en los grados de severa y profunda, y no para quienes tengan un grado menor de la moderada, aserto que apoyó en el artículo 5 ibidem y en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.

Señaló que como la Ley 361 de 1997 omitió determinar los extremos de cada una de las limitaciones, era necesario recurrir a los parámetros establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y concluyó:

[…] Y es precisamente en esa clasificación de las limitaciones físicas que establece la Ley 361 de 1997, que si (sic) se requiere de acreditar en cuál de éstas se encuentra el demandante; encontrando que para el 2005 se lo calificó con un 0% de la pérdida de la capacidad laboral, la que fue modificada en dictamen de febrero de 2006, determinando una pérdida de la capacidad laboral del 11.20%, estructurada el 28 de marzo de 2003. Por lo tanto, el actor presentó una limitación inferior al 15% lo que no da derecho a la protección reclamada. Si bien posteriormente es de nuevo calificado y la perdida (sic) de la capacidad laboral fue determinada en 59.25% estructurada el 9 de mayo de 2011, de origen común (FI. 520), es decir, que esa limitación que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez fue determinada mucho después de terminarse el contrato laboral, lo que conlleva nuevamente a decidirse que no hay lugar al reintegro solicitado ni el pago de los emolumentos que reclama el promotor del litigio.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.D.G.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmen...

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