SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01705-00 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01705-00 del 09-06-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01705-00
Fecha09 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6690-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC6690-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01705-00

(Aprobado en S. de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la tutela que C.A.P.M. le instauró a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el radicado n° 2017-00348.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y la igualdad», para que se ordenara «[d]ejar sin efectos las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, dentro del trámite de apelación del incidente de oposición surtido al interior del proceso de restitución de tenencia impetrado por (…) Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S. y A.A.C....». y, en su lugar se «profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda».

En apoyo de su reparo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la sentencia emitida en el juicio de restitución de tenencia adelantado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S. (locataria), dispuso la entrega material a favor de aquella del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-285117.

Aseveró que el 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la diligencia y, posteriormente se opuso a dicha actuación alegando la calidad de «poseedor del local 1» que hace parte del citado inmueble y que la locataria le había prometido en venta esa porción, trámite que le fue favorable, en tanto el a quo dispuso la devolución del bien (25 feb. 2020).

No obstante, la S. encartada, ante la apelación del banco demandante, revocó la determinación y negó la oposición, tras advertir que no se había demostrado el «ánimus» para poseer el fundo y que siempre reconoció la titularidad de éste en cabeza de la entidad financiera (21 de oct. 2020).

Sostuvo que pidió la nulidad de lo actuado porque no se le corrió traslado de los argumentos de la alzada presentados por Itaú Corpbanca, conforme lo establece el artículo 326 del Código General del Proceso en armonía con el inciso 2º del canon 110 ibídem; empero, la Colegiatura cuestionada la negó con fundamento en que esa irregularidad se había saneado, pues debió ser alegada en el desarrollo de la audiencia (2 dic. 2020).

Destacó la procedencia del amparo, toda vez que «al momento de resolver el incidente de oposición presentado (…) se desconoce el precedente jurisprudencial, (…) desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que resultan necesarias para efectuar una interpretación sistemática y por no haber observado normas pertinentes de carácter sustancial dejándolas de aplicar a pesar de que estas resultaran necesarias para regular en debida forma la relación procesal que pretendió dirimir (…)».

2.- El Tribunal Superior de Cartagena – S. Civil Familia defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de la decisión de segunda instancia que «revocó y negó la oposición formulada» por el actor (21 oct. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (26 may. 2021), transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.

Sobre el tema, esta S. ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).

Lo anterior impide...

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