SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01016-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01016-00 del 09-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8053-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01016-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8053-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01016-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se deciden las acciones de tutela -acumuladas- interpuestas por Aura Julia Realpe Oliva, en calidad de Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras y, por M.Á.S., L.L.B., J.C., José Julián Velásquez Muñoz, I.M., L.A.V., O.S., U.S., A.G., E.C., R.C., Cecilia Lara Barbosa y E.J.B., quiénes aducen actuar en calidad de miembros de la «Comunidad Ebenezer», contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. En los escritos de amparo se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de restitución de tierras del 10 de marzo de 2022, aclarado el 5 de septiembre siguiente, comoquiera que, a pesar de acceder al pedimento de restitución realizado en nombre del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, omitió resolver las reclamaciones de los opositores.


El Ministerio Público, en concreto, solicitó ordenar al estrado querellado que «proceda a resolver las oposiciones de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el proceso o bien una vez se aporten los ordenados en el auto de 20 de enero 2021», toda vez que la omisión del sentenciador «implica vulneración del debido proceso de los opositores amén de la propia comunidad étnica, en punto de la certeza sobre los derechos de privados para los primeros y de la autonomía de su territorio ancestral para la segunda».


Los demás accionantes, quienes actúan en nombre propio y afirman representar a la autoproclamada Comunidad [Campesina] Ebenezer, pidieron que «se deje sin efectos la sentencia n° 1 del 10 de marzo de 2022 y en consecuencia se ordene realizar una nueva sentencia en la que considere la definición de la situación jurídica, física y catastral de los predios de la comunidad Ebenezer que ya han sido individualizados, alinderados y georreferenciados… como también previo a dictar esta sentencia nueva, se abra periodo probatorio y se realicen las acciones de georreferenciación, alinderamiento e individualización contemplados en el auto 11 del 20 de enero de 2021, a fin de dar resolución definitiva a la problemática de restablecimiento de derechos territoriales, en pugna entre el Resguardo Triunfo Cristal Páez y la Comunidad Ebenezer».


2. De la revisión de los expedientes constitucional y de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (rad. n.° 76001-31-21-001-2016-00101-02), los hechos relevantes pueden compendiarse así:


2.1. El Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez fue reconocido el 7 de diciembre de 1995, mediante resolución n.° 058 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el englobe de los predios las Palmeras, M., la E., el Recreo y Portobello. Además, se adicionaron el dominio o derechos de posesión sobre los inmuebles las Ondas, Potrerito, El Triunfo, S.R., Loma Seca y el Tambor, los cuales fueron entregados por algunos miembros de la comunidad indígena para constituir el resguardo.


2.2. El territorio fue objeto de ampliación en dos (2) oportunidades. La primera, según consta en la resolución n.° 1061 del 18 de diciembre de 2000, para incluir los fundos la Estrella, el Pinar, la Margarita, la Samaria I y la Samaria II. La segunda, por el entonces Incoder, según la resolución n.° 112 del 14 de junio de 2007, adicionó un predio baldío identificado con matrícula inmobiliaria n.° 378-164263.


2.3. I., a través de la resolución n.° 1767 del 12 de agosto de 2012, inició el trámite para evaluar una tercera ampliación del resguardo indígena; asimismo, dispuso sanear y reestructurar el territorio colectivo.


2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en el año 2016 y en representación del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado n.° 2016-00101-00), con la finalidad de obtener la devolución de los predios «situados en la falda sureste del cerro S.J., al norte de la Cordillera de Los Andes y al costado occidental de la Cordillera Central, veredas Los Caleños (cabecera del resguardo), S.J., La Palmera, V.P. y Betania», corregimiento de La Diana, municipio de Florida (Valle).


En sustento de sus pretensiones se adujo que, frente a la comunidad indígena reclamante, se identificaron una serie de afectaciones comunitarias y territoriales a causa del conflicto armado, entre ellas: asesinatos, secuestros, torturas, amenazas, desplazamiento forzado, siembra de minas antipersona en espacios sagrados y contaminación ambiental en zonas de conservación.


Además, advirtió: (I) las dificultades existentes en la delimitación del resguardo por falta de coincidencia entre las mediciones registradas y los límites materiales del mismo; y (II) la existencia de veinticinco (25) predios sin información catastral, nueve (9) sin matrícula inmobiliaria, tres (3) de propiedad del resguardo (El Pinar, La Samaria I y el baldío englobado en 2007 por el Incoder) y catorce (14) de propiedad de particulares, sin registro de venta o donación, con ocasión del trámite de la segunda ampliación.


2.5. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien ordenó la vinculación de quienes, en su condición de particulares, figuran como propietarios o reclamantes poseedores de los predios incluidos dentro del conjunto de títulos que conforman el territorio del Resguardo Triunfo Cristal Páez conforme a la segunda ampliación1 y los que potencialmente están destinados a quedar incluidos en la tercera2.


2.6. En la referida providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras para que informara el estado del trámite de la tercera ampliación del territorio y reestructuración del resguardo, y para que identificara y explicara la situación de los fundos particulares que estando inmersos en el territorio no han sido registrados como donados o comprados para integrar el territorio colectivo.


Al apoderado de la solicitante se le deprecó que aclarara el estado del conflicto con la comunidad «Ebenezer», debido a las supuestas irregularidades cometidas en la segunda ampliación del territorio resguardo. Además, se requirió a diferentes entidades para delimitar el área y linderos de los predios implicados, georreferenciarlos y establecer su identidad registral y catastral.


2.7. Los particulares vinculados presentaron sus contestaciones y manifestaron su oposición a las pretensiones de la comunidad indígena en el trámite de restitución de tierras, con el argumento cardinal de que sus predios fueron incluidos dentro de las ampliaciones bajo una presunción de ser baldíos, sin evaluar su condición de privados y con propietarios particulares debidamente registrados.


2.8. En el curso del proceso, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas aclaró los trámites administrativos adelantados tendientes a superar las desavenencias por la confusión o superposición de linderos.


2.9. Fruto de las oposiciones, se remitió el expediente por competencia al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.


2.10. El Tribunal decretó pruebas adicionales, por auto del 20 de enero de 2021. En cuanto interesa, ordenó a la UAEGRTD, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que de manera armónica y articulada, en el marco de sus competencias, presenten informe sobre (I) el alinderamiento y georreferenciación integral del territorio; (II) la identificación, individualización y alinderamiento de las menores porciones sobre las cuales alegan derechos específicos los miembros de la «Comunidad Ebenezer» y demás opositores, indicando números de matrícula inmobiliaria, cédulas catastrales, ubicación y extensión, con indicación de su ubicación dentro o fuera del resguardo indígena reclamante y, en caso afirmativo, especificar su ubicación y a que ampliación o reconocimiento pertenece; y (III) establecer si los predios con folios de inmobiliarios n.° 378-688, 378-1175, 378-1255, 378-15715, 378-19610, 378-19616, 378-19617, 378-19374, 378-20892, 378-37954, 378-38208, 378-55853, 378-106353, 378-116726 y 378-122127, están ubicados al interior del territorio indígena, sus extensiones, linderos y la relación jurídica con los fundos.


2.11. Cada una de las entidades allegaron su respuesta y aportaron las pruebas ordenadas; asimismo, la ANT allegó el expediente correspondiente al trámite de la segunda ampliación y rindió informe sobre el trámite de la tercera.


2.12. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal criticado resolvió la solicitud de restitución promovida en favor del resguardo indígena, protegiendo su garantía fundamental con ocasión de los daños a su territorio, según las extensiones y linderos señalados en las resoluciones n.° 58 del 7 de diciembre de 1995, 61 del 18 de diciembre de 2000 y 112 del 14 de junio de 2007.


También ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, en concertación con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y demás entes, «realice el trámite o trámites que correspondan en orden a sanear los procesos de constitución y/o ampliación del resguardo ya surtidos en punto a la ubicación, alinderamiento y georreferenciación de los predios que lo conforman», teniendo en cuenta la pruebas ya...

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