SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82574 del 01-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82574 del 01-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82574
Número de sentenciaSL2381-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2381-2021

Radicación n.° 82574

Acta 19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra F.H.E.V., proceso al que se llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Fabián Humberto Escobar Valencia llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías -C.S.A., con el fin de que se declare que él y la señora A.C.G. convivieron los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de ésta, razón por la cual, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, pide condenar a la demandada a reconocer y pagar en forma retroactiva, la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que la señora A.C.G. falleció el 29 de noviembre de 2012 en la ciudad de Cali; que estuvo afiliada a Colfondos desde el 29 de junio de 2010, razón por la cual a la fecha de su fallecimiento dejó acreditadas las 50 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que compartieron techo, lecho y mesa desde junio de 2007 y posteriormente contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 2010.

Precisó que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada el 6 de marzo de 2013 mediante el comunicado «BPRIL020810213» del 6 de febrero de ese año, con fundamento en que una vez estudiada la viabilidad de la solicitud por M. Colombia Vida de Seguros S.A., entidad encargada de reconocer la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión, encontró que el demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido, esto es, cinco años anteriores a la muerte de la afiliada.

Afirmó que, dada esa respuesta, les pidió reconsiderar su decisión, alegando que, si bien indicó que había convivido con la causante desde el 18 de diciembre de 2010, lo hizo atendiendo que a partir de esa fecha contrajeron matrimonio, pero que antes del rito matrimonial también existió convivencia. Precisó que de la anterior solicitud no obtuvo respuesta, sin embargo, telefónicamente le informaron que había sido negada por segunda vez.

La Administradora de Pensiones y Cesantías -C.S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, demostrar los cinco años de convivencia con la causante.

En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la fallecida y la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor. Aclaró que éste no cumplió con el requisito de convivencia con la causante, pues solo la acreditó desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el 29 de noviembre de 2012, día del deceso. Precisó que, mediante comunicación del 3 de julio de 2013, dio respuesta al actor informándole los motivos de la negativa del reconocimiento pensional.

En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada.

La demandada llamó en garantía a la sociedad M. Colombia Vida de S.S.A., debido a que con ella contrató una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las prestaciones derivadas de estos riesgos, en virtud de la cual, la mencionada sociedad se comprometió con la AFP a pagar la suma adicional requerida para completar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 11 de septiembre de 2015 (f°. 222) admitió este llamamiento en garantía.

La sociedad M. Colombia Vida de S.S.A. dio respuesta a la demanda inicial y se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, dado que el demandante no cumplió con el requisito de convivencia continua e ininterrumpida no menor a cinco años con anterioridad a la muerte de su esposa.

Frente a los hechos solo aceptó la fecha del fallecimiento de la señora A.C.G. y en relación con los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Aclaró que C.S.A. no reconoció el derecho pensional al actor por cuanto este no cumplió las exigencias del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto lo derivó de la declaración realizada por el actor bajo gravedad de juramento, en la que precisó haber convivido con la afiliada desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 29 de noviembre de 2012.

En su defensa propuso como excepciones, «las planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento en garantía», inexistencia de obligación a cargo de la demandada C.S.A. pensiones y cesantías y, por ende, de M. Colombia Vida S.S.A., cobro de lo no debido por falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada.

Respecto al llamamiento en garantía, adujo que solo está obligada a cumplir lo establecido en el marco de la póliza y en su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional, falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación, falta de amparo, «marco de los amparos y alcance contractual del asegurado», cobertura, ámbito y amparos del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, límites y condiciones del seguro y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2017 (fos 310 y 311), resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer al señor F.H.E.V., identificado con C.C. 94.494.520 la pensión de sobrevivientes que reclama a partir del 29 de noviembre de 2012, como consecuencia del fallecimiento de la señora A.C.G., según lo expuesto.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer al señor F.H.E. VALENCIA las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional:

DESDE

HASTA

VALOR MESADA

No. DE MESADA

TOTAL

29/11/2012

31/12/2012

704.674.90

2.07

1.458.677.04

01/01/2013

31/12/2013

721.846.35

13

9.384.002.52

01/01/2014

31/12/2014

735.790.08

13

9.565.271.04

01/01/2015

31/12/2015

762.709.23

13

9.915.219.98

01/01/2016

31/12/2016

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